REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013, formulada por la profesional del derecho abogada Mariann Salem, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio que por Desalojo sigue contra Conpolvenca - Convertidora de Polímeros Venezolanos, en la cual expresa:

“(… )Vista la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 22 de abril de 2013, en donde particularmente se declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la sociedad mercantil Conpolvenca - Convertidora de Polímeros Venezolanos, pero no se le condena en costas, en consecuencia solicito de este Tribunal la “Aclaratoria” al respecto, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente (…)”.

En relación a la oportunidad para solicitar aclaratoria, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, lo siguiente:

“…Artículo 252 (…)

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”. (Resaltado del Tribunal).


De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente y sostenido por el máximo Tribunal de la República, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva o no, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el 22 de marzo de 2013, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo, hasta el día 22 de abril de 2013, transcurrieron según el Libro Diario llevado por este Tribunal, DIEZ (10) días de despacho, siendo solicitada la aclaratoria el día 24 de abril del presente año, es decir, el primer día hábil para ello, por lo que se declara tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

Examinada la solicitud de aclaratoria efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar, dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“(...) el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, supra transcrito, así lo pone de manifiesto.

De manera tal, que la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de modo que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión. Sin embargo, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada en los mejores términos, y observándose que la representación de la accionada solicitó la aclaratoria, pudo este Tribunal percatarse de un error de transcripción en la misma, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el ut supra mencionado artículo, considera procedente quien aquí suscribe realizar la salvatura de los mismos.

En ese sentido, la salvatura de omisiones a que hace referencia la norma adjetiva, se refiere, exclusivamente, a omisiones de la dispositiva del fallo, que impidan o dificulten su ejecución, no así a la motivación de la decisión, lo que, en todo caso, resulta una imputación del todo infundada pues esta Superioridad no se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos del objeto de apelación, tomando en cuenta, además, que se evidencia de la motivación del fallo que en todo momento se aludió a la falta de cualidad pasiva lo que traía como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la sentencia.

Así pues, se observa que el último párrafo de la motivación del presente fallo, así como el punto particular segundo del dispositivo relativo a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, este órgano jurisdiccional evidencia que se fijó en los siguientes términos:

“(…) Conforme a la doctrina y jurisprudencia citada queda claro que la contrademanda en los términos que ha sido presentada, resulta a todas luces inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…)

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil Conpolvenca- Convertidora de Polímeros Venezolanos (…)”.

Como puede observarse de la anterior transcripción, esta alzada por error material se refirió en la parte final de la motiva con el término “contrademanda” cuando lo correcto era “demanda” en virtud de la naturaleza de la acción incoada y la falta de cualidad sobre la cual versaron los fundamentos de la presente sentencia.

Asimismo, se observa error material en el punto segundo del dispositivo del fallo donde se declaró “inadmisible la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil Conpolvenca-Convertidora de Polímeros de Venezolanos”, puesto que se evidencia de la parte motiva del fallo que el mismo se alineó en la falta de cualidad pasiva, y por consiguiente, lo correcto era declarar: “inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana Adelaide Emeri de Briceño contra la Sociedad Mercantil Conpolvenca-Convertidora de Polímeros de Venezolanos” , de tal manera que a través de la presente aclaratoria se salvan los errores materiales cometidos en el fallo quedando la parte final de la motiva y el dispositivo de la siguiente manera:

“(…) Conforme a la doctrina y jurisprudencia citada queda claro que la demanda en los términos que ha sido presentada, resulta a todas luces inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…)

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana Adelaide Emeri de Briceño contra la Sociedad Mercantil Conpolvenca-Convertidora de Polímeros de Venezolanos (…)”.

Queda así salvado los errores materiales contenido en el fallo objeto de aclaratoria.

Téngase la presente como parte integrante de la indicada decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMP;


JORGE FLORES.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO TEMP;


JORGE FLORES


MAR/ JCGC/Dayamel
Exp. AP71-R-2012-000015 (aclaratoria)