REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8336
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO GIL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 27-04-1992, bajo el Nº 44, Tomo Nº 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15-08-2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro, parte actora en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado contra MOBELYX S.A.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 10-11-2009, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
El 23-11-2009, se recibió el expediente procedente del juzgado superior distribuidor de turno, dándosele entrada el 25 de ese mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 02-12-2009, el apoderado recurrente consigna copias simples y solicita se inste al Juzgado de la causa a los fines que remita las copias certificadas pertinentes.
En auto del 09-12-2009 este Superior acordó lo solicitado, remitiendo oficio al a-quo requiriendo el envío de las copias certificadas pedidas por el recurrente.
En fecha 01-02-2010 la Juez Temporal de esta Alzada se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena agregar a los autos el oficio Nº 024 del 13-01-2010, enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que informa que las copias requeridas fueron enviadas mediante oficio N° 713 del 07-12-2009 a la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial y que ésta a su vez las remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 17-12-2009.
En diligencia del 28-09-2011, el apoderado recurrente solicita se ordene al juzgado a-quo la remisión de las copias certificadas a los fines de sustanciar el presente recurso de hecho, lo cual fue acordado en auto del 03-10-2011, oficiándose al tribunal de instancia a los fines que remitiera las copias certificadas para la tramitación del presente recurso de hecho.
El 16-01-2012, se agregó a los autos el oficio Nº 827, del 12-01-2012, procedente del juzgado de la causa, en el cual informa lo siguiente:
“…En tal sentido es pertinente destacar que en fecha 13 de enero del año 2010, mediante oficio 024, se le (sic) informamos que las copias consignadas por el abogado judicial (sic) de la parte actora, en aquella oportunidad fueron remitidas mediante oficio Nº 713 de fecha 7 de diciembre del año 2009, a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial y éste a su vez las remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 diciembre de 2009, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28 de octubre de 2009, siendo designado (sic) por distribución el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual decidió sin lugar la apelación…”
El 08-08-2012, el apoderado de la parte recurrente, consigna un juego de copias certificadas a los fines de sustanciar el recurso de hecho propuesto.
Ante esta situación se considera:
El recurso de hecho es medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
En tal sentido, tenemos que en el caso de autos fue interpuesto recurso de hecho contra el auto del 10-11-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la providencia del 28-10-2009, recurso que debió ser oído en ambos efectos, según lo expone la parte recurrente.
De la narración de las actuaciones ocurridas ante este Superior, durante la tramitación del presente recurso, podemos observar que el recurrente, visto que no le fueron entregadas las copias certificadas en el tribunal de la causa, procedió a solicitar su remisión, lo cual fue debidamente proveído en las oportunidades requeridas. No obstante ello, el tribunal de la causa, informó a esta Alzada, que las copias habían sido remitidas a la Oficina de Alguacilazgo y ésta a su vez, las envió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 07-05-2010 declaró sin lugar la apelación.
Por ello quien decide, ante la implementación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual tiene por finalidad automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones y asuntos, así como la obtención de mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial, medio que ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional; procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve, en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 13-06-2012, percatándose quien decide que en fecha 22-03-2010, el citado Juzgado Superior, dictó sentencia considerando que:
“…Revisado el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de primera instancia, esta Alzada observa que él mismo ha cumplido con los requisitos establecido en los articulados 660, 661, 662, 663, 664 y 665, del Código de Procedimiento Civil, dirigido a los procedimientos de Ejecución de Hipoteca, por otra parte, se aprecia que si bien es cierto que nuestra legislación vigente permite al recurrente apelar de forma pura y simple, es deber de éste, fundamentar el recurso ante la Alzada correspondiente a los fines de ilustrar el Tribunal revisor sobre la necesidad de revocatoria total o parcial del fallo recurrido, a menos, claro está que en el mismo se detecten violaciones de orden público que, en dado caso, el Tribunal revisor, de oficio, puede proceder a su corrección.
Este Tribunal trae a colación la Jurisprudencia de fecha 30 de marzo de 1989, ponente magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Pedro M, García, C.A ( Pemgarca), Vs Pedro Maria García Coll; O.P.T.1989, Nº3, pag.112, la cual estableció:
“…La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha reiterado su criterio de que los Informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivos de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancia a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia…”. “subrayado del Tribunal”
En consecuencia de lo anterior, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y al no encontrar violaciones de orden público que ameriten su revisión, debe ratificar la sentencia recurrida en todos sus puntos. Así se decide…”
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara en contra de la sociedad mercantiles Mobelsyk, S.A., e Inversiones Orocumare, C.A.-
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2009…”
De lo anterior se desprende, que las copias certificadas que debían ser remitidas a este Superior a los fines de la tramitación del recurso de hecho, fueron enviadas al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la apelación que había sido oída en un solo efecto, dictando decisión en la causa; resultando a todas luces innecesario que este Superior realice pronunciamiento alguno en el presente recurso de hecho, por cuanto la apelación ejercida contra el auto del 28-10-2009, oída en un solo efecto, ya fue resuelta por un Juzgado Superior, vale decir, de la misma categoría que éste, imperando, en consecuencia, el principio de la cosa juzgada, la cual asegura la imposibilidad de revisar un mismo asunto luego que éste haya sido decidido.
Ello es así, ya que la finalidad del presente recurso de hecho, lo fue que se admitiera en ambos efectos la apelación, la cual había sido admitida en un solo efecto, pero ante la dificultad de obtener las copias certificadas para su tramitación y la confusión que se suscitara en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, - tal como quedó señalado precedentemente- correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- quien como ya se dijo- dictó sentencia; por tal razón, estima esta Alzada que no tendría ningún sentido lógico conocer del recurso de hecho interpuesto que al haberse decidido la apelación oída en un solo efecto surtió sus efectos, por lo que mal puede este sentenciador, dictaminar sobre un asunto que ya fue decidido, si bien, no el propio recurso de hecho, sí la apelación interpuesta que fuera oída en un solo efecto. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO HA LUGAR HA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en el Recurso de Hecho propuesto por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., contra el auto del 10-11-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la providencia del 28-10-2009.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
Exp. N° 8336
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
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