REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. AC71-R-2012-000311
(8735)
PARTE ACTORA: SANDRA PARADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.881.802.
APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, LUIS RODRIGUEZ PRADA Y JOHANDY PEREZ CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18235, 55621 y 148183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1992, bajo el N° 12, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, ANDRES FIGUEROA BRUCE Y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 16-03-2012.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 15-05-2013, los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, suscriben transacción en los siguientes términos:
“… A los fines de dar por terminado el presente juicio, y después de varias reuniones y conversaciones, en la que ambas partes hemos realizado recíprocas concesiones, finalmente hemos decidido realizar la siguiente TRANSACCION JUDICIAL en los siguientes términos: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de parte demandada, a través de su apoderada judicial, se compromete a cancelar a la parte actora como transacción única, total y definitiva del presente Juicio, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 99.000,00) mediante cheque, emitido a favor del apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, o incluso menos. Dejando expresamente señalado ambas partes, que en la cantidad que será entregada está comprendida la indemnización total única y definitiva del siniestro de pérdida total del vehículo Placas: BCD55R, Marca: CHEVROLET, año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: SPARK, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60077V384590, serial del motor: 77V384590, color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, narrado por el actor en el libelo de demanda y denunciado en fecha 17 DE MARZO DE 2010, ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo el N° H-994.964, el cual se encontraba amparado por la póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, emitida por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. distinguida con el N° 27-32-1000880, y que pertenecía a la parte actora según consta de Certificado de Registro de vehículos identificado con el N° 8Z1MJ60077V384590-1-1, de fecha 13 de julio de 2009, igualmente convenimos que dicha cantidad incluye el resto de los pedimentos señalados por el actor en el libelo de la demanda, todos los beneficios y derechos de la póliza, gastos y costos de este juicio, así como los honorarios de Abogado de la parte Actora. Como consecuencia de la transacción aquí realizada, la parte actora a través de su apoderado judicial, declara que Cede y traspasa a Seguros Canarias de Venezuela C.A., todos los derechos que le corresponden sobre el vehículo indemnizado, antes identificado e igualmente declara, que con la indemnización acordada y recibida en la presente transacción más nada queda a deber la demandada como consecuencia del contrato de póliza que existió entre ambos, ni por ningún otro concepto, derivado del mismo y en consecuencia otorga el más amplio de los finiquitos a la parte demandada en ocasión al presente juicio, a la póliza de seguros que amparaba al vehículo y al siniestro aquí mencionado, y que igualmente de ser el caso se compromete a cumplir con cualquier formalidad que se requiera en un futuro, para complementar el traspaso del vehículo aquí indemnizado a la parte demandada, igualmente, se obliga a hacer entrega del original del Certificado de Registro de Vehículos identificado con el N° 8Z1MJ60077V384590-1-1, de fecha 13 de julio de 2009, del vehículo asegurado con el acto de la entrega del cheque indicado up supra, o para el supuesto de que dicho instrumento curse a los autos solicita la parte demandada a este Juzgado acuerde la entrega del mismo a esta representación. En tal sentido, la apoderada de la parte demandada declara que acepta la cesión de derechos realizada a su representada Seguros Canarias de Venezuela C.A. En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal homologue la anterior transacción en los términos expuestos, le dé carácter de cosa juzgada y finalmente ordene la terminación y archivo del presente expediente, una vez ambas partes den cumplimiento a lo indicado en este documento…”
Al respecto este Tribunal observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Del mismo modo, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 ejusdem).
Ahora bien, examinados como han sido los términos en que está contenida la transacción, y por cuanto el objeto de ella se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, específicamente, en los poderes otorgados a los apoderados judiciales de ambas partes, cursantes a los folios 09, 105, 106, 223 y 224 del expediente; en el dispositivo del fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION celebrada entre los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo, en los términos expuestos. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. No. AC71-R-2012-000311
(8735)
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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