REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2013-000145 (8875).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL”.
“VISTOS” CON SUS ANEXOS.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.147.333. Representado en esta causa por las abogadas: Estrella Ruíz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente.
PARTE OPTANTE A ADOPCIÓN: Constituida por la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-18.368.001:
MOTIVO: Regulación de Competencia en Solicitud de Adopción Plena e Individualizada.
El 20/02/2013 (F.59), se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 22/02/2013 (F.61), se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-ANTECEDENTES-
Señalan las co-apoderadas del solicitante en el escrito que diera inicio a la presente causa, que cursa a los folios 1 al 7, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, grosso modo, lo siguiente:
Que, su representado, Miguel Ángel De La Campa De La Torre, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy día, Distrito Capital), en fecha 22/11/1992, con la ciudadana Marisela Ponce de De La Campa, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-4.563.056, que acompañan marcado “B”.
Alegan, que la mencionada ciudadana, esposa de su mandante en unión matrimonial anterior con el ciudadano Pascual Cirigliano Martínez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. V-2.923.413, procreó una hija que lleva por nombre ORNELLA, nacida en Caracas en fecha 19/12/1986, quien actualmente cuenta con 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V-18.368.001, y de este mismo domicilio, según consta de partida de nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Registro de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25/11/1986, bajo el Nº 2046, que acompañan marcado “C”.
Sostienen, que la unión matrimonial de la ciudadana Marisela Ponce de De La Campa, con el ciudadano Pascual Cirilo Martínez, donde fue procreada ORNELLA, quedó disuelta en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual quedó definitivamente en fecha 11/08/1988.
Afirman, que desde que la ciudadana ORNELLA contaba con 6 años de edad, su madre, Marisela Ponce de De La Campa, y su mandante, Miguel Ángel de La Campa De La Torre, iniciaron una relación, contrayendo matrimonio el día 24/11/1992, ocupándose ambos del desarrollo integral de ORNELLA, toda vez que su padre biológico, Pascual Cirigliano Martínez, no cumplió con los deberes que como padre le correspondía, al no haberle brindado ningún tipo de asistencia ni socorro.
Manifiestan, que durante los años de escolaridad de ORNELLA incluyendo la universitaria actual, su mandante, Miguel Ángel de La Campa De La Torres, en compañía de su esposa han participado tanto en sus clases curriculares como extra curriculares, incluyendo sus horas de esparcimientos y descanso diario, ya que desde el principio la relación de su poderdante con ORNELLA, ha sido profunda, es decir, una relación padre-hija, reconociendo ORNELLA, como único padre a éste último.
Aducen, que de la unión matrimonial de Miguel Ángel De La Campa De La Torre con la ciudadana Marisela Ponce de De La Campa, se procrearon 2 hijos que llevan por nombre Miguel Ángel y Rodrigo Augusto, nacidos el 10/11/1993 y el 15/11/1995, respectivamente, (Quienes para el momento de interposición de la solicitud contaban con 16 años y 14 años de edad, también respectivamente), según se evidencia de actas de nacimiento que acompañan marcados “D” y “E”.
En otro orden, afirman, que su mandante; Miguel Ángel De La Campa De La Torre, es mayor de 25 años de edad; que tiene 18 años de casado con su actual esposa y madre de la candidata a adopción; que tiene una diferencia de edad con respecto a ORNELLA, a quien desea adoptar, superior a los 18 años requisito éste que establece la Ley de Adopción en su artículo 5; que ORNELLA, no ha sido adoptada anteriormente, ni su mandante ha adoptado; que en lo referente al consentimiento que requiere la Ley sustantiva, de conformidad con el artículo 252 del Código Civil, anexan marcados “F” y “G”, documentos debidamente Notariados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 20/07/2010, anotados bajo los Nros 19, Tomo 106, y, 18; tomo 106, de los Libros respectivos, consentimiento dado por ORNELLA, y su madre, a la solicitud de adopción que se plantea; que en lo referente al consentimiento que requiere la Ley sustantiva, anexan marcado “H”, documento Notariado por ante la Notaría 44 del Circulo de Bogotá D.C., en fecha 19/07/2012, Apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relativo al consentimiento dado por su mandante, a la solicitud de adopción aquí planteada; asimismo anexan marcado “I”, “J” y K”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las referidas personas.
Que es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 39 de la Ley de Adopción, en concordancia con el 257 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad, a fin que se decrete la Adopción de Forma Plena e Individualizada de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, a favor de su mandante, quien promete cumplir bien y fielmente con todos los derechos y obligaciones que le imponga la Ley.
Posteriormente, mediante sentencia dictada el 31/10/2011 (F.08-13), el tribunal de la causa, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de Ley, esto es, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, por los motivos que a continuación se exponen:
(Sic) “... (Omissis)...”...Ahora bien, igualmente se desprende del libelo de la demandada (Sic) lo siguiente
“(...) que de la unión matrimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, con la ciudadana MARISELA PONCE DE DE LA CAMPA, se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MIGUEL ANGEL y RODRIGO AUGUSTO, nacidos el diez (10) de Noviembre de 1993 y el quince (15) de noviembre de 1995 respectivamente, quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente (...).
Se desprende de lo antes transcrito, que la pareja in comento procrearon dos hijos, que para la fecha de la presentación de la solicitud eran menores de edad, no obstante uno de los hijos, es mayor de edad para la presente fecha, pero el segundo hijo sigue siendo menor de edad, es decir, no ha cumplido actualmente dieciocho (18) años de edad, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que haya de efectuarse en la presente solicitud, podría afectar el patrimonio de dicho menor, en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a él le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primera Literal I, el cual establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo es ineludible observar, que de conformidad con la ley que rige la materia, considera este juzgador conveniente oír la opinión de los descendientes del adoptante, y visto que en la presente data (Sic) uno de ellos es menor de edad, le es imposible en esta jurisdicción escuchar dicha opinión, por verse involucrados los derechos de un menor de edad.
Con respecto al tema que nos ocupa, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, ha establecido lo siguiente:
(...) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(...) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...) Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (...)”. (Destacado de la Sala).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra en de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decide sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...” (Sentencia Nº 56 dictada por la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006. (...).
Ahora bien, igualmente establece el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 247: No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos, o hijos naturales. Sin embargo; el tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la adopción matrimonios (Sic) con hijos.”
En este sentido es evidente que nuestra ley sustantiva, ordena que en el caso de adopciones, por parte de personas que tengan descendientes menores, se informara de tales circunstancias a los organismos de protección de la infancia, y siendo que la materia de LOPNA es atrayente y excluyente, y en virtud de que el adoptante posee hijos que para la fecha son menores de edad y en virtud de este procedimiento podrían verse afectados sus derechos, quien aquí decide, considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALERS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento del lapso para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio...” (Cita textual).
Luego de esto, la representación judicial de la parte peticionante de la adopción, en escrito de fecha 03/11/2011 (F.15-22), solicitud la regulación de competencia, toda vez que:
(Sic) “...(Omissis)...”...la parte resaltada y subrayada por la aquí objetada, al invocar la sentencia 44 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, está descontextualizada, al señalar: “...todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de los niños y adolescentes... en materia...patrimonial...”, por cuanto dicho caso se refiere clara y específicamente a afectaciones “directas” sobre los intereses patrimoniales del débil jurídico, lo que no quiere decir que para los asuntos no patrimoniales no se corresponda con la competencia del Tribunal de Protección, sino que, grosso modo podemos afirmar que; cuando no existe inherencia directa del asunto a decidir sobre los asuntos o intereses de niños (as) ni/o el adolescente, pues no será éste el competente de conocer, ya que ello implicaría una extensión interpretativa tan inverosímil que los demandados o los actores de cualquier causa que tengan hijos menores de edad bajo su tutela, sin importar que allí se discutan derechos o intereses distintos a los que afecten verdaderamente y directamente a los menores de edad, deberán resolver sus asuntos de cualquier naturaleza en los Tribunales de Protección, ergo prácticamente quedarían relajados de su Juez Natural todas las demandas y solicitudes en nuestra territorio Nacional y así lo delatamos categóricamente...”. (Cita textual).
Aunado a ello, también se adujo en la solicitud de regulación de competencia, que:
(Sic) “...(Omissis)...”...la decisión aquí recurrida plasma -en primer plano- que el hecho de que el adoptante tenga hijos menores de edad bajo su Patria Potestad, es motivo suficiente para que se decline a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente porque podrían verse afectados los derechos (¿?) de éstos, no obstante no señala en ninguna forma cuáles derechos, pero definitivamente deduzco que no puede referirse a derechos patrimoniales, constitucionales, civiles ni legales, ya que de haber sido cualquiera de ellos pues, hubiese podido señalarlo expresamente y no dejarlo a la libertad de interpretación de cualquier lector, lo que a todas luces es insustentable y así pedimos sea declarado expresamente por el Tribunal encargado de decidir el presente recurso...” (Cita textual).
Con base en lo expuesto se solicitó la regulación de la competencia en este procedimiento, que ahora ocupa nuestra atención.
Pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
Establecido lo anterior, para decidir se observa:
Se desprende de estos autos que en fecha 06 de diciembre de 2010, fue recibida una solicitud de reconstrucción del presente expediente en virtud que el mismo se encuentra extraviado, el cual quedó signado bajo el Nº AP11-S-2010-000013. Y, en fecha 18 de octubre de 2010, se admite la presente solicitud de Adopción Plena, ordenándose la citación personal de la optante a adopción, Ornella Cirigliano Ponce, a fin que compareciera por ante el a-quo al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que presente su consentimiento a la adopción solicitada por el ciudadano Miguel Ángel De La Campa De La Torre, a su favor.
Ahora bien, en el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:
(Sic) “... (Omissis)...”...Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MARISELA PONCE DE DE LA CAMPA, esposa de nuestro mandante en unión matrimonial anterior con el ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.923.413, procreó una hija que lleva por nombre ORNELLA, nacida en caracas en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1986, quien actualmente cuenta con veintitrés (23) años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.368.001 y de este domicilio, según consta y se evidencia, de la partida de nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), con el Nº 2046, que anexamos marcado “C”.”.. (Resaltado de este Tribunal Superior Noveno).
De lo que se desprende, que la optante a adopción, Ornella Cirigliano Ponce, al momento en que tuvo lugar la interposición de la Solicitud de Adopción Plena por ante el Juzgado de la causa, ya contaba con la mayoría de edad, pues, contaba con 23 años de edad.
Asimismo, emerge de estos autos que el ciudadano Miguel Ángel De La Campa De la Torre, también contaba con la mayoría de edad cuando presentó su escrito de Solicitud de Adopción Plena.
Al respecto, establece el artículo 18 del Código Civil, que:
Art.18.C.C. “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De esta manera, entiende quien aquí sentencia, que las partes intervinientes en este proceso son personas mayores de edad capaces para actos de la vida civil, así como, hábiles en sus derechos civiles, y por ende, capaces de consentir o rechazar cualquier actuación que vaya a favor o en detrimento, según sea el caso, de sus derechos como personas.
Así las cosas, se observa que el juez declinante de la competencia, en su decisión atacada mediante el Recurso de Regulación de Competencia que ahora se conoce, consideró que el solo hecho de que el solicitante en adopción, Miguel Ángel De La Campa De La Torre, tenga un hijo menor de edad bajo su patria potestad, es motivo suficiente para declinar su competencia a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de considerar que podrían verse afectados los derechos de éste. Criterio el cual, a juicio de quien aquí sentencia, resulta equivocado, pués, tratándose la presente causa de una solicitud para una adopción plena de una ciudadana mayor de edad, ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, nacida el 19 de diciembre de 1986, quien para el momento de admitirse la referida solicitud (18/10/2010) ya contaba con 23 años edad, siéndole en consecuencia aplicable el criterio señalado en la Sentencia Nº RC-00160 del 10 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a través de la cual dejó establecido que (Sic) “...el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena.. (-Cuando se trate de mayores de edad-) es el tribunal de la jurisdicción ordinaria...”, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada, que no sea la de declarar competente -en razón de la materia- para conocer de la presente Solicitud de Adopción Plena al Tribunal de la Primera Instancia Civil que venía conociendo del asunto, esto es: el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ello lo declara este Superior así, toda vez que: i) Esta causa versa, según el petitorio del escrito que diera inicio al presente proceso (F.1-8), sobre una Solicitud de Adopción Plena donde las personas involucradas son mayores de edad; ii) La referida solicitud fue efectuada por el ciudadano Miguel Ángel De La Campa De La Torre, a fin de obtener la adopción plena e individualizada de la ciudadana Ornella Cirigliano Ponce, para lo cual acompañó a su escrito, documentos debidamente autenticados contentivos de los respectivos consentimientos que requiere nuestra Ley Sustantiva, de conformidad con el artículo 252 del Código Civil; de tal manera que los mencionados ciudadanos son lo que están involucrados directamente en la presente causa; y, iii) El hijo menor de edad que se señala bajo la patria potestad del solicitante de la adopción, en ningún momento ha intervenido de forma directa en el proceso.
Por tanto, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y, al evidenciarse que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 ejusdem, y siendo que la naturaleza jurídica del objeto de la presente causa (Solicitud de Adopción Plena), es eminentemente civil, y que está regulada por las normativas contempladas en el Código Civil (Art. 252 y 257) y la Ley de Adopción (39, 31), considera quien aquí sentencia, que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como la de estos autos- son de naturaleza civil. Y así se establece.
En atención a lo precedentemente expuesto, debe concluirse, que al no afectar directamente la Solicitud de Adopción Plena interpuesta, los derechos y garantías del adolescente RODRIGO AUGUSTO DE LA CAMPA PONCE, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, como ya lo indicáramos, es un juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, como resultó ser en este caso particular, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, antes mencionado. Y así finalmente se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada Vasyury Vásquez Yendys, co-apoderada de la parte solicitante en adopción, mediante escrito de fecha 03/11/2011 (F.15-24). En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente causa.
Se ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia, antes mencionado, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8875.
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.
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