REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2012-000309
(8727)
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA, MARIA CRISTINA GOMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, JUDITH GARRIDO LEAL, GERSON ALBERTO LOPEZ COLMENARES, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARIA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YANEZ CORREA, LORIS CAMARGO RAMIREZ, HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO y MARIA JOSEFINA BURGOS D’JESUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.245.617.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, ACACIO SABINO y GERONIMO SABINO RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.722, 3.317 Y 110.240, en su mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2010, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 9 de Abril de 2012, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito libelar que su mandante asignó al demandado, dos (2) tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD, la primera distinguida con el Nº 4099-4001-2212-0252 y la segunda con el Nº 5400-7501-1210-8043. Que en los recaudos acompañados al escrito libelar se estipulaba que la expedición, aceptación y utilización de las referidas tarjetas de crédito, estarían sometidas a los términos y condiciones generales contenidas en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo Primero. Que su mandante con el otorgamiento de las tarjetas concedió al demandado un crédito destinado única y exclusivamente al pago de las obligaciones contraídas por él con ocasión del uso de esas tarjetas en la adquisición de bienes y/o servicios, en los establecimientos dentro y fuera del territorio de la República de Venezuela. Que el demandado se obligó a pagar el monto de las obligaciones con inmediata anterioridad, de acuerdo al estado de cuenta que le enviara su poderdante, bien mediante la cancelación de su monto total dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a su recibo, o a partir de amortizaciones mensuales y consecutivas, así como en cancelar los intereses retributivos y moratorios. Que mediante el uso de la tarjeta de crédito Visa, el accionado asumió obligaciones por concepto de adquisición de bienes y servicios con un monto de TRECE MIL QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.508.40). Que con la tarjeta de crédito Mastercard, contrajo obligaciones, también en la adquisición de bienes y servicio, por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.865,40). Que estas dos cifras ascienden a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.373,80). Que como se observa de los estados de cuenta, las obligaciones asumidas por el accionado con motivo del uso de las tarjetas de crédito, se encuentran suficientemente vencidas, sin que el demandado las haya cancelado en forma alguna, no obstante las múltiples y reiteradas gestiones realizadas por su representado, por cuyo motivo el accionado ha incurrido en flagrante violación de los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil. Que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano JESÚS MAYORAL, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en cancelar a su mandante la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.373,80), por los conceptos detallados. Que demanda, igualmente, las costas y costos del juicio, así como la corrección monetaria de la cantidad accionada señalada, por ser un hecho notorio, todo ello desde el día de la admisión de la demanda y hasta la fecha en que recaiga sentencia ejecutoriada o convenimiento homologado en el presente juicio. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JESÚS MAYORAL, a fin que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 9 de Julio de 2007 la representación judicial del accionado presentó escrito de cuestiones previas.
El 13 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones opuestas.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda por el incumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opusieran los ciudadanos EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, ACACIO SABINO y GERONIMO SABINO RIOS, (sic) codemandados el presente juicio que por cobro de bolívares les sigue BANCO FEDERAL, C.A., (todos identificados supra).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.”

Por diligencia del 5 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fechas 26 de Septiembre y 28 de Octubre de 2008, y solicito la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación en la persona de sus apoderados judiciales y cuyo domicilio consta ampliamente en autos.
El 5 de Noviembre de 2008, el Tribunal A quo auto ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel, ordenando que el mismo fuese publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario El nacional del 14 de Noviembre de 2008, donde aparece la publicación del Cartel de Notificación.
El 21 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal A quo dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 6 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de Noviembre de 2008 al 20 de Marzo de 2009, ambos inclusive, y desde el 23 de Marzo de 2009 al 1 de Abril de 2009, ambos inclusive.
Por auto de fecha 7 de Abril de 2009, el Tribunal de la Causa practicó el cómputo solicitado por la parte accionante.
El 16 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal dictada sentencia en la presente causa.
Por diligencia del 21 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado que se fijara oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en lo siguientes términos:

“Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares instaurada por el BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano MARÍA MAYORAL DORDY, ambos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (FUERTES) TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 30.373,81), cantidad ésta que fue discriminada en el escrito de la demanda de la siguiente manera: TRECE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (FUERTES) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 13.508,41), por concepto de adquisición de bienes y servicios con la tarjeta de crédito Visa; y la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (FUERTES) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 16.865,39), por concepto de adquisición de bienes y servicios con la tarjeta de crédito mastercard.
SEGUNDO: La corrección monetaria, desde el 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo cálculo será practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha corrección monetaria deberá ser calculada sobre lo condenado a pagar en el primer punto del dispositivo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se niega la solicitud de reposición contenida en la diligencia presentada en fecha 21 de junio del año en curso, la cual fue formulada por la representación judicial de la parte demandada.”


Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada por el A quo, y solicitó se notificara a la parte demandada.
Por auto del 31 de Enero de 2011, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación del ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, mediante cartel, el cual sería publicado en el Diario El Nacional, en unas dimensiones que permitiera su fácil lectura de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de Noviembre de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando copia simple del instrumento poder, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.564 de fecha 1º de Diciembre de 2010, y dejando constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha 28 de Febrero de 2012, diligenció la representación judicial de la parte demandada apelando de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa del 28 de Junio de 2010.
Mediante auto del 7 de Marzo de 2012, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 9 de Abril de 2012.
El 28 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2010, el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:

“1.- En fecha 26-09-08 este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó notificar a ésta última de tal decisión dictada fuera de su oportunidad legal.
2.- En fecha 5-11-08 (folio 88) el apoderado actor se dio por notificado de la antedicha sentencia interlocutoria y pidió que se librara boleta de notificación a los apoderados del demandado señalando que el domicilio de los mismos consta ampliamente en autos.
3.- En fecha 5-11-08 (folio 89) este Tribunal, vista la diligencia del apoderado actor, y el pedimento contenido en ella (notificación del demandado en la dirección procesal de sus apoderados), acuerda librar cartel de notificación.
4.- El 21-11-08 (folio 91) el apoderado actor consigna el antes referido cartel, publicado en El Nacional.
5.- El 7-4-2009 consta cómputo de días de Despacho transcurridos desde el 21-11-08 hasta el 20-3-09, ambos inclusive.
6.- El 16-9-09 el apoderado actor señala que operó la confesión ficta del demandado y que se dicte sentencia.
Planteada así la situación, es de observar que este Tribunal invirtió el orden de las formas de notificación del demandado, o, mejor dicho, NO AGOTO LA NOTIFICACIÓN PERSONAL para después librar el cartel al que antes se ha hecho referencia, SIN ATENDER EL PEDIMENTO CONCRETO DEL APODERADO ACTOR EN EL SENTIDO DE LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN PARA LA PRACTICA DE ESTA ULTIMA EN LA DIRECCIÓN PROCESAL DE LOS APODERADOS DEL DEMANDADO, por lo que obviamente violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, causándole un evidente perjuicio como lo fue el que no se enterara por la vía legal del caso pertinente la sentencia interlocutoria de marras, aparte de no atender lo pedido expresamente por la parte actora y suplir de oficio algo que debía plantearse una vez que constara la imposibilidad de la notificación personal de los apoderados del demandado, todo lo cual impone que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del actor del 5-11-08, y se ordena la reposición de la causa al estado de que fije oportunidad para la contestación de la demanda, habida cuenta de que la presente diligencia constituye la justificación en comento a los fines legales consiguientes.”

Al respecto este Tribunal de Alzada observa:
La reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos de produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal A quo, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicio a las partes.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 del 10 de Agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión; no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solita la reposición. Asimismo, La Sala ha establecido de forma reiterada que la “indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal A quo, al no notificar a las partes de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2011, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de las partes y en especial a la parte demandada, quien pretende la reposición de la causa por cuanto no le fue notificada la decisión que le favorece, por lo que mal podría decirse que tal error material menoscaba el derecho de la defensa de alguna de las partes. Igualmente, esta Superioridad considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto, y hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para depurar el error material cometido durante el proceso. Finalmente, está claramente evidenciado, que el error material en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte demandada que es quien solicita la reposición, sin embargo debe tenerse en cuenta que tal error no fue denunciado en la oportunidad en que fue cometido, por lo que de alguna manera hubo un consentimiento expreso o tácito en cuanto al mismo.
En sentencia de fecha 6 de Abril de 2001, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido”

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 26 de Septiembre de 2008, ordenando la notificación de las partes toda vez que la misma era publicada fuera de lapso.
De manera pues, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta en la persona de los apoderados judiciales, señalando que el domicilio procesal de los mismos consta ampliamente en autos, lo cual fue acordado en esa misma fecha por el Tribunal de la A quo, pero mediante Cartel de Notificación.
En este sentido, se precisa señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2314, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dejo asentado que:

“Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de Mayo de 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:
“(…)Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencias emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Iverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por lo tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstruir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, y para el caso en concreto, este Tribunal Superior, señala lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 731 de fecha 9 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que dejó asentado:
“Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la existencia de un perjuicio.
Así, para que procesa la nulidad de un acto, tiene que haberse dejado de cumplir alguna formalidad esencial, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa y que el quebrantamiento sea imputable al juez.
Sobre este particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto irrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.
Las normas precedentemente transcritas, ponen de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, preceptúan los mecanismos de los que éste pueda valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien, con respecto a la notificación, es importante señalar que la misma constituye un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal.
De conformidad con su finalidad informativa dentro del proceso, la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 2581, de fecha: 11 de Diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén.)
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001, (caso: Marysabel Jesús Crespo de Credido contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez.), señaló lo siguiente:
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1575, de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), sostuvo lo siguiente:
“…La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares, y en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental…”.
Finalmente, cabe destacar que esas normas son preconstitucionales y, por ende deben ser reinterpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000, en el sentido de que el debido proceso se traduce en garantías como “…las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos… igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, reiterada en sentencia Nº 220, de fecha 17 de abril de 2008 de la Sala de Casación Civil).
Ahora bien, como requisito indispensable para dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes a través de la notificación de las mismas, resulta necesario que el tribunal cuente con un domicilio procesal previamente suministrado.
Al respecto, “…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las partes deberán señalar su dirección procesal “en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación”, pero si el demandado opta por oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde él debe señalar su dirección procesal…” (Vid. sentencia Nº 192, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de junio de 1996…”. (caso: Constructora Maestro Prieto, C.A. contra Reina Margarita, C.A.).
En cuanto a la forma de practicar la notificación, una vez que las partes o una de ellas, ha suministrado al tribunal el domicilio procesal correspondiente, la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la misma debe realizarse “…mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal; no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley…”. (Vid. Sentencia Nº 459, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Yehya Haim Youwayed contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra).
De conformidad con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, si las partes han suministrado su domicilio procesal, las notificaciones se llevarán a cabo a través de boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; o mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la cual hace suya este Tribunal de Alzada, el Tribunal A quo transgredió lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento al ordenar notificar de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante cartel, cuando la parte actora en diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2008 solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación en la persona de sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que consta en autos, y que de la revisión de que este Tribunal de Alzada hace de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el domicilio en cuestión es el siguiente: “AVENIDA ABRAHAM LINCOLN, EDIFICIO TORRE LA PREVISORA, PISO 12, OFICINA U, PLAZA VENEZUELA, EL RECREO.”, por lo que efectivamente el A quo le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte accionante, de manera que es procedente la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la Causa ordene la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante boleta de notificación, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 5 de Noviembre de 2008, fecha en la cual la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte accionada, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ACACIO SABINO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA REPOSICIÓN, solicitada por el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la Causa ordene la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante boleta de notificación, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 5 de Noviembre de 2008, fecha en la cual la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte accionada. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2010. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. QUINTO: En virtud que fue decretada la liquidación del BANCO FEDERAL, C.A., según Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.564 de fecha 1 de Diciembre de 2010, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AC71-R-2012-000309 (8727)
CDA/NBJ/Damaris.