REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2012-000264
(8786)
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSÉ ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.109.484, V-14.097.290, V-14.097.029, V-15.198.519 y V-16.096.725, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARY RODRÍGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.067 y 12.818, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Solo consta en autos la representación de la codemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO, representada por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.631.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DECISION APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIANA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO contra la sentencia proferida en fecha 28 de Mayo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró lo siguiente:
“Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, pasa este Tribunal, a analizar los alegatos de la parte demandada referida a la apertura de un segundo cuaderno de medidas en la causa, además de lo argumentado sobre haber omitido opinión en cuento a la medida de autos: Al efecto se constata que este Tribunal por auto de fecha 17/12/10, ordeno la apertura de un cuaderno de medidas, ello para pronunciarse con respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue negada en su oportunidad por cuanto el Tribunal, considero que a falta de instrumentos que hicieran presumir el derecho reclamado, no se encontraban llenos los extremos de ley; ante esta negativa se ejerció recurso de apelación, oyéndose la misma en ambos efectos, evidenciándose de autos el desistimiento del recurso ante el Superior respectivo.
Así mismo se constata que el actor, reformo su demanda en fecha 31/10/11, la cual fue debidamente admitida en fecha 14/11/11, siendo que es jurisprudencialmente conocido, el efecto que produce la reforma de la misma, el cual no es otro que el nacimiento de una nueva demanda, en la que puede perfectamente el actor, requerir si quiere la misma medida o cualquier otra, alegando hechos nuevos o aportando a los autos medios de pruebas que demuestren el derecho que reclama, en tal sentido la actora solicito en la reforma una medida cautelar innominada y en virtud de que el cuaderno se encontraba en apelación, es decir fuera de la sede del Juzgado, este Tribunal ante la admisión de la reforma de la demanda, y no existiendo impedimento legal alguno, procedió a ordenar abrir un nuevo cuaderno de medidas, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la medida solicitada en la reforma, y del cual este Juzgado (sic) esta obligación de pronunciarse, bien sea negando o acordando la medida requerida, siendo que este tipo de sentencia interlocutoria referidas a decreto de medidas, siempre que la parte acompañe elementos nuevos, el juez puede volver a pronunciarse y decretarla o no, en cualquier estado y grado de la causa, basándose en los nuevos instrumentos aportados, cosa distinta ocurre en el caso de la sentencia de fondo de una causa, ya que en ese caso, una vez pronunciada la sentencia, no podrá reformarse por el mismo juez.
En consecuencia, de lo expuesto, no se encuentra ilegalidad alguna en abrir un segundo cuaderno de medidas ya que como (sic) en anteriormente se señalo, no existe norma que impida abrir cuantos cuadernos y medidas sea requeridas, más aun en el caso de marras, que el primer cuaderno que señala el opositor, a la fecha, aun no se encuentra en la sede del Tribunal, por encontrarse por recurso de apelación ante el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, por lo que a todas luces era imposible que este juzgado, se pronunciara en el mismo cuaderno de medidas y siendo que el Tribunal, debía emitir pronunciamiento conforme a ley sobre lo peticionado en la reforma, debió ordenar la apertura del referido cuaderno. Por lo que en consecuencia se niega lo solicitado en relación a la extinción del segundo cuaderno de medidas, así como también se niega que este Tribunal, se haya pronunciado o emitido opinión sobre la sentencia referida a la medida que se encuentra ventilando ante el Superior Tercero, como lo alega el opositor, por cuanto la primogénita medida no contenía los instrumentos que si fueron valorados en la segunda medida decretada acompañados a la reforma de la demanda. Así se declara.
DE LA OPOSICIÓN
La oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.
El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, independientemente del análisis más de fondo y explayado de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.
Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva.
En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia de la medida innominada decretada, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, pero a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, esta Juzgadora, al analizar los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar objeto de oposición y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto que hoy ocupa la atención, observó; que constaba en autos consignado en la reforma de la demanda, instrumento contentivo de: 1) historias medicas de los demandantes, donde aparece salvo prueba en contrario el nombre del presunto padre de quien hoy solicita la inquisición de paternidad, identificado JOSE MANUEL IGLESIAS, 2) Inscripción Militar de fecha 17/03/2000, y 19/02/02, correspondiente a las codemandadas MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, donde se identifica como padre de los hoy demandantes, a JOSE MANUEL IGLESIAS, y como a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ROMERO, indicando así mismo se lee que la dirección de las presuntas hijas hoy demandantes, es la misma del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, en donde manifiesta que la situación de sus padres es de concubinos, 3) Testimonio de nacimiento y bautismo donde aparece JOSE MANUEL IGLESIAS, como padrino de uno de los parientes de los hoy demandantes. 4) Imágenes fotográficas donde se alega que se encuentra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, acompañado de sus hijos hoy demandantes, con la abuela y tía de estos.
Observándose que estas actuaciones fueron hechas de manera expresa y cierta, sin que, para esta oposición se le hiciera alegación alguna, con relación a la validez o no de los instrumentos señalados, ya que el hoy opositor, baso su oposición solo es esgrimir la nulidad del segundo cuaderno de medidas y de las referidas acciones, y que este tribunal emitió opinión sobre la primera medida, la cual fue resuelto en el punto previo del presente fallo. Así se declara.
Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora, que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedido la medida decretada ya que de las defensas promovidas por el demandado opositor, referidas a negar, rechazar y contradecir la supuesta filiación accionada por la actora, relativo a la posesión de estado contenida en el artículo 214 del Código Civil, además de los Alegatos de falta de cualidad activa de los demandantes y pasiva de los demandados, todas y cada una de ellas se refieren a elementos del fondo de la controversia, del cual el tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.
Mas aun, estas defensas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado opositor debió tratar de fundamentar su oposición a la medida innominada decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, si hubo ilegalidad del decreto, si bien fue injusto o no estuvo ajustado a los presupuestos de la ley, cosa que de autos se desprende no hizo, solo se limito a esgrimir defensas de fondo y alegatos ya valorados en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, en virtud de que el demandado-opositor, no demostró con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar sin lugar la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar, la cual no es una decisión que infiera al fondo de la causa, ya que aun faltan otras etapas procesales por transcurrir en la causa. Así se declara.”
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2012. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La representación de la parte accionante en su escrito de informes impugnó el poder que produjo la parte apelante, en virtud de que se trata de un poder otorgado en forma apud acta en un proceso distinto a este, y el cual solo la constituyó como apoderada de XIOMARA IGLESIA MORENO para actuar solo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Noviembre de 2011, según la causa signada con el Nº 10292, y fue conferido exclusivamente, como del texto del mismo poder se desprende, para sostener los derechos de la poderdante en la apelación que se ventilaba ante ese Tribunal. Alegó que en la reforma de la demanda demostró que existen suficientes hechos que evidencian las relaciones de filiación y parentesco de sus mandantes con el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, quien fuera su progenitor y quien vivió en concubinato notorio y público con la madre de sus representados, ciudadana CARMEN BEATRIZ ROMERO, para las fechas en que tuvo lugar el nacimiento de cada uno de ellos. Que admitida la reforma de la demanda, consignó todas las copias requeridas para que se libraran las compulsas, citaciones infructuosas por lo cual solicitó y ha ratificado en varias oportunidades que se libraran oficios al SAIME, para determinar si los demandados están fuera de la República, aún cuando como es evidente que los IGLESIAS MORENO están en conocimiento de la reforma de la demanda, así como del proceso que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de sus actuaciones en el cuaderno de medidas, por lo que ha quedado evidenciado que desde antes de la reforma y luego de ésta, los demandados no han querido reconocer a los hermanos ROMERO, como hijos del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, y más grave todavía, cuando los demandados, aún cuando estando en conocimiento de la demanda se niegan a darse por citados, y han levantado la declaración de Herederos Universales tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2010-006399, en la cual fueron omitidos sus representados y siendo que también fueron omitidos en la Declaración Sucesoral. Que con la reforma de la demanda y todos los documentos fundamentales, la conducta de los demandados a no darse por citados en el proceso, su negativa a reconocer como hijos del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS, a sus representados, demostró que existe la presunción grave del derecho que se reclama y en consecuencia el temor fundado que se haga nugatorio el fallo, causando un daño irreparable a sus mandantes. Que todos los documentos fundamentales consignados, agregado a la conducta evasiva de los demandados los cuales aún cuando estando en conocimiento de la demanda se niegan a dar por citados, y efectivas todas las gestiones para lograr su citación, tampoco se cumple el objetivo por una persistencia en evadir el juicio e insistir en la plena libertad de disponer de los bienes del fallecido padre de sus poderdantes, sin nada que les limite y queden sus derechos totalmente infructuosos, la llevó a ratificar la solicitud de las medidas solicitadas, ya que los demandados había evacuado ante un Tribunal de Municipio la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y habían realizado una reunión de Junta Directiva en la empresa Agencia de Lotería Colinas, C.A., ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a mis poderdantes, ratificó la solicitud. Que demostró que existe la presunción grave del derecho que se reclama, y en consecuencia el temor fundado que se haga nugatorio el fallo, causando un daño irreparable a sus representados. Que todos esos argumentos y documentos probatorios fueron analizados por el Juzgador, como requisito de ley para decretar la medida cautelar acordada en el cuaderno de medidas, sin que hubiese oposición alguna respecto a esos medios de prueba y en los cuales se fundamentó el Juez para decretar la medida. Que hace mención expresa de la reforma de la demanda porque como está claramente evidenciado en autos la ilegítima abogada apoderada QUINTERO MOGOLLLON, obvia, omite, ignora, absolutamente la reforma aludida y centra su apelación, posterior oposición y nuevamente total apelación, en la demanda original la cual quedó totalmente modificada con la reforma, y no lo alega porque no existen alegatos para desvirtuar la relación filial y parentesco, la posesión de estado que tienen sus representados como hijos del fallecido JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, y prueba es la conducta evasiva que se evidencia al no querer afrontar el juicio de inquisición de paternidad y solo se concentran en retardar el proceso, desconociendo los derechos civiles. Que es clara la sentenciadora de primera instancia cuando estando al frente del proceso, analizando la reforma de la demanda y los documentos fundamentales que la acompañaron y sus alegatos, acuerda la medida, considerando como lo explana que la apoderada de la codemandada XIOMARA IGLESIA MORENO, se refiere exclusivamente a cuestiones de fondo y respecto de los cuales no hubo pronunciamiento alguno en la interlocutoria que acordó las medidas cautelares. Que la apoderada de la codemandada XIOMARA IGLESIA MORENO mezcla en el cuaderno de medidas AH1C-X-2012-000036, escrito referidos al cuaderno que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo inducir en error al sentenciador. Que los argumentos esgrimidos por la representación de la codemandada XIOMARA IGLESIA MORENO son varios y dispersos. Que tales alegatos no proceden contra una decisión interlocutoria referida a una medida cautelar que se fundamenta en que existe la presunción grave del derecho que se reclama y en consecuencia el temor fundado que se haga nugatorio el fallo, causando un daño irreparable a sus poderdantes. Que sobre todo son improcedentes los referidos a la demanda laboral, y la supuesta elaboración fraudulenta de documentos de venta, ya que la conducta de sus mandantes siempre han sido coherentes con los principios enseñados por su padre, no así los de los demandados, por lo que en nada afectan esos alegatos a las medidas cautelares acordadas; dejando a salvo a todo evento que los derechos laborales son irrenunciables por orden constitucional; derechos éstos que tampoco reconocen los accionados y su madre, en la cual se ha llevado a cabo cuatro (4) prolongaciones de las audiencias de conciliación sin llegar a acuerdo alguno para los pagos de sus beneficios laborales y la reclamación laboral en cuestión pasó al Juez de Juicio. Que hay que destacar que la apoderada de la codemandada XIOMARA IGLESIA MORENO, anexa a la demanda laboral con un criterio errado de desvirtuar la cualidad de hijos del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS, lo que para nada afecta o desvirtúa esta cualidad, ya que los demandantes lo son de la empresa para la cual prestaron sus servicios como trabajadores, independientemente que dentro de su conformación accionaria lo estaban su padre, los demandados y la madre de éstos. Que vendieron en fecha 2 de Mayo de 2012, el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Regent Palace, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual pertenecía en vida, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 25, Tomo 8, Protocolo Primero, al causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA. Que esta venta fraudulenta la concretizaron los demandados y su madre, estando en conocimiento de la prohibición de enajenar y gravar que tienen los accionados y su progenitora, de vender bienes del de cujus, porque la apoderada de la codemandada XIOMARA IGLESIA MORENO, ha actuado ante el Tribunal de la Causa y ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mismo momento en que el Tribunal A quo dictó las medidas en fecha 18 de Abril de 2012 y participara al SAREN el 27 de Abril de 2012 y al SENIAT el 26 de Abril de 2012, peor aún continúan con sus pretensiones de vender otros bienes del de cujus como consta de la oferta que publican en la página de TUINMUEBLE.COM, referidos a los locales ubicados en el Centro Empresarial Miranda, situados en Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en forma paralela han vendido bienes sobre los cuales pesan las prohibiciones y pretenden continuar las ventas y han actuado ante los Tribunales solicitando se levanten las medidas. Que esta conducta si es fraudulenta como la tiene en todos los procesos en que son partes los demandados, con fines de postergación, argumentos solamente sostenidos para evadir tangencialmente el fondo del asunto; sostienen defensas eminentemente acomodaticias, tergiversas los conceptos y violan las decisiones de los tribunales competentes. Que con respecto a dos cuadernos separados, referidos a medidas cautelares solicitadas en fechas diferentes, en documentos diferentes como son un libelo de demanda y después una posterior reforma de la demanda, que como tal se refiere a una nueva demanda, además apoyados con documentos fundamentales que evidencian a los menos la relación filial y el parentesco, y dentro del proceso que se inicia con la reforma, se evidencia el carácter evasivo de los demandados de atender la demanda, y resolver sobre la inquisición de paternidad. Que no existe litis pendencia alguna, pues los derechos de una petición no se fundamentan en el litigio de una demanda que la antecede, ésta es la aplicación acomodaticia e interesada del concepto de litis pendencia. Que el argumento que como se trata de una demanda de inquisición de paternidad, no proceden medidas cautelares, no tiene asidero jurídico, más aun cuando en el caso de autos, justamente la negativa de los demandados de reconocer a sus mandantes como hijos del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, es porque definitivamente existen bienes que fueron adquiridos por el de cujus, y pertenece a toda la sucesión, vale decir los IGLESIAS MORENO y a los IGLESIAS ROMERO. Que la conducta procesalmente temeraria de la contraparte, se evidencia, tanto en este proceso interlocutorio, como del proceso laboral, como de la venta fraudulenta y de las ofertas de venta en violación a la medidas que la prohíben dictada por un tribunal competente, como de la demanda de inquisición de paternidad y del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado improcedente. Que por todas las razones expuestas, y por las pruebas que constan en autos, solicitó la ratificación de la sentencia del Tribunal A quo, por cuanto están comprobados los requisitos de procedencia de las medidas acordadas como son que existe la presunción grave del derecho que se reclama y en consecuencia el temor fundado que se haga nugatorio el fallo, causando un daño irreparable a sus representados, y este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2012 por el Tribunal de la Causa y la confirme en los mismos términos. Por último pidió que en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se tomen las medidas necesarias para sancionar a la parte apelante respecto a su falta de lealtad o probidad en el proceso; así como todas sus actuaciones contrarias a la ética profesional y a la majestad de la justicia y fuese condenada expresamente en costas, como es procedente ante una apelación del todo temeraria.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO, en su escrito de informes alegó que en fecha 18 de Abril de 2012, en un acto absolutamente ilegal, la Juez A quo, que conoce de la causa en el cuaderno principal, olvidándose que dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 2010 y que esa decisión fue apelada por la parte actora y se encuentra definitivamente firme en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir un nuevo cuaderno de medidas, al cual distingue con el Nº AH1C-X-2012-00036 y decreta medidas preventivas innominadas solicitadas por la parte actora, pretendiendo revocar de esta forma su propia decisión, emitiendo una sentencia totalmente contradictoria con lo dispuesto en esa sentencia del 22 de Diciembre de 2010. Que en la sentencia del 22 de Diciembre de 2010, la Juez A quo señaló que: “…El solicitante no probó la verosimilitud del derecho alegado en la demanda…” y en la sentencia fechada 18 de Abril de 2011, la misma Juez señala: “…que de las actas que conforman el expediente y en especial los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama…”. Que sin duda que este comportamiento del tribunal quebranta disposiciones legales contenidas en los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Que esto trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial. Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones de procedibilidad concebidas para que se decreten las medidas cautelares consagradas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo las medidas preventivas innominadas estipuladas en el Parágrafo Primero del artículo 588. Que en el presente caso ninguna de las condiciones de procedibilidad, están demostradas en las actas del expediente, por lo que se evidencia que el Tribunal A quo decidió conforme a derecho la solicitud de la parte actora. Que es evidente que se está en presencia de una acción mero declarativa, de carácter no patrimonial, no apreciable en dinero toda vez que tiene por objeto obtener la declaración de filiación entre su representada y los demandantes. Que las medidas preventivas o cautelares que persiguen asegurar las resultas de un juicio y precaver que no se haga nugatoria la ejecución la ejecución de una sentencia que verse sobre cantidad líquida de dinero, o que mande entregar alguna cosa mueble o inmueble, o se condene al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, por lo que tal medida encuentra su perfecta adecuación y, por ende, su procedencia en aquellos juicios que tienen un contenido eminentemente pecuniario y patrimonial, no siendo posible su decreto en procesos como el de autos, en el cual no se pretende obtener el cumplimiento de una obligación de carácter económico o dinerario, de dar, de hacer o de no hacer, sino que lo que se pretende es obtener el reconocimiento de un derecho que por su propia naturaleza, no es económico, ni pecuniario, ni patrimonial, ni dinerario, lo cual explica la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado de capacidad de las personas, de donde se sigue que, ciertamente, se vulnera el derecho al debido proceso del demandado, al decretarse una cautelar que, por su propia naturaleza, no puede ser dictada en un proceso originado por la deducción de una pretensión que no persigue la satisfacción de un derecho de carácter económico, sino la declaración de un derecho humano, no apreciable ni estimable en términos dinerarios ni pecuniarios. Que en el poder cautelar que poseen los jueces, que incluso es inaudita parte, éstos deben ponderar y tomar en consideración las peculiaridades y circunstancias propias del caso en el cual deban aplicar tales facultades, pues las medidas preventivas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es un elemento determinante para el decreto de cualquier medida preventiva, toda vez que en tal situación el juez deberá efectuar ese cálculo de probabilidades, basado en los otros dos elementos señalados por esa norma, es decir, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo y que forme, además, presunción grave del derecho que se reclama. Que para que un juez al momento de decretar una medida preventiva no incurra en exceso o extralimitación de las facultades que le otorga la Ley, ciertamente debe analizar y ponderar si el fallo que habrá de proferir sobre el asunto sometido a consideración será condenatorio a cumplir una obligación de dar, de hacer o de no hacer y que, necesariamente, requiera ejecución, pues, las medidas preventivas se decretarán sólo si existe riesgo manifiesto que se haga nugatoria la ejecución de un fallo que mande dar, hacer o no hacer, supuestos legales éstos dentro de los cuales no encajan las sentencias que se profieran en juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como es el caso de especie, en el cual se negó el decreto de la medida de embargo, contra el cual se dedujo la presente acción y no aparece demostrado que la Juez A quo que negó el decreto de las medidas preventivas, haya exagerado sus facultades y con ello ocasionado en detrimento en el patrimonio de los accionantes o accionados, y menos que se haya producido expropiación o confiscación, ni perjuicio en el derecho a la propiedad, ni al trabajo, ni a su libertad económica. Que los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de esas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre generalmente demandado. Que esas acciones no tienen carácter patrimonial por lo que no son necesarias las medidas cautelares. Que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, y en el caso de las medidas cautelares innominadas se hace necesario además, tomar en cuenta consideraciones procesales. Que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad. Que en ese sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y los recaudos consignados puede concluirse que este caso los requisitos referidos al periculum in mora y periculum in damni no se encuentran cumplidos, debido a que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y especialmente probatoria, no cumple con las cargas procesales en cabeza de los solicitantes, las que el Juez A quo no podía suplir de oficio. Que carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora y el periculum in damni, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas. Negó, rechazó y contradijo la existencia de la supuesta filiación accionada por la parte actora, menos aún el alegato de posesión de estado. Que en el presente caso ninguno de los supuesto de hecho establecido en el artículo 214 del Código Civil se han verificado, tan es así que la representación actora confiesa voluntariamente en su escrito libelar que ellos se conocieron en la Funeraria donde se velaba el cuerpo del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, que ellos siempre han usado el apellido ROMERO, además su representada no los conoce ni de vista, trato y comunicación, y mucho menos los ha reconocido como hermanos. Que no existe la posesión de estado en el presente caso, y esto es confesado espontáneamente en el libelo de la demanda por la representación actora. Que los actores alegan ser hijos legítimos del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, pero de ninguna manera pueden soportar tal afirmación con una prueba o estudios de paternidad o un análisis de ADN. Que la representación actora tampoco demostró la existencia indispensable del requisito periculum in mora indispensable, no se encuentra demostrado fehacientemente en las actas que rielan al presente caso, ya que no se evidencia de autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo. Que por cuanto ningún Juez está autorizado para desconocer la Constitución ni vulnerar derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, el carácter inmutable de la decisión permite la interposición de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales pueden corregirse los errores y vicios de los que puedan adolecer los fallos judiciales, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias en que puedan incurrir los jueces cuando abiertamente desconocen el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de las personas. Que lo contrario implicaría una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la apelación, la revisión, la casación o, excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del funcionario de primera instancia se ha modificado. Por último, solicitó fuese declarada con lugar la apelación y en consecuencia: 1) Se anulara la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 18 de Abril de 2012 por el Tribunal de la Causa, así como por razones de seguridad jurídica se acordara la extinción del segundo cuaderno de medidas signado con el Nº AH1C-X-2012-00036, que guarda relación con el juicio que por inquisición de paternidad se siguen en contra de su mandante; 2) La suspensión de todas las medidas innominadas decretadas y el correspondiente oficio notificando la suspensión al SENIAT, así como al SAREN, y 3) La correspondiente condenatoria en costas.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA DE LA CODEMANDADA XIOMARA IGLESIAS MORENO
La representación de la parte accionante en su escrito de informes impugnó el poder que produjo la parte apelante, en virtud de que se trata de un poder otorgado en forma apud acta en un proceso distinto a este, y el cual solo la constituyó como apoderada de XIOMARA IGLESIA MORENO para actuar solo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Noviembre de 2011, según la causa signada con el Nº 10292, y fue conferido exclusivamente, como del texto del mismo poder se desprende, para sostener los derechos de la poderdante en la apelación que se ventilaba ante ese Tribunal.
Ahora bien, observa que la impugnación del poder es una defensa de fondo que debe ser decidida en la sentencia definitiva, y en virtud que este Tribunal Superior sólo esta conociendo de la apelación de una decisión interlocutoria dictada por el Tribunal A quo, referente a la oposición a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de reforma de la demanda, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación del poder, y así se decide.
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2012, parcialmente transcrito.
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo son la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ, observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además es importante acortar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica cuando al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares ni pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
En este sentido, respecto a las medidas innominadas, PALACIO (1993) las define como aquellas medidas no previstas específicamente por la Ley por cuanto constituye facultad incita en el referido poder consistente en argumentar la posibilidad que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes.
De igual forma, CHIOVENDA (1995) señala que la medida innominada es una resolución provisional de cautela que deja por completo al juez establecer la oportunidad y naturaleza. La finalidad es siempre evitar que la actuación de una posible voluntad de la ley quede impedida o se haga difícil a su tiempo por el hecho acaecido con anterioridad a su declaración, es decir, por el cambio en el estado de las cosas actuales, o bien de proveer aún durante un proceso, en caso de una posible voluntad de la ley, cuya actuación no admita retraso.
JINESTA (1996), la atipicidad de la medida cautelar comprende como significado mínimo la falta de predeterminación legislativa del contenido de tales medidas. El contenido de la medida cautelar atípica está individualizado, solamente en fundamento con el criterio de la idoneidad o necesidad según las circunstancias, para garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia de mérito.
Por su parte, ORTIZ (1997) señala que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Agrega, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley si no que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.
El mismo autor asevera que a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que están demostrados los extremos exigidos en la Ley para que el Tribunal A quo decretara la medida cautelar, y si bien es cierto en el libelo de la demanda original la parte actora solicitó se decretara una medida cautelar, la cual fue negada por el Tribunal de la Causa por no encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda, la cual sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo, y en esta nueva demanda se acompañaron los elementos de prueba necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada establecer que la sentencia proferida por el Tribunal A quo está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO, y así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes referente a que la acción que da origen a esta incidencia se refiere a una Inquisición de Paternidad que debe ser tramitada como una acción mero declarativa y que no tiene carácter patrimonial, este Tribunal Superior que le está vedado emitir pronunciamiento alguno al respecto porque tales argumentaciones corresponde ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia de definitiva, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA LA ABOGADA MARIANA QUINTERO, en carácter de apoderado judicial de la codemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2012. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2012-000264 (8786)
CDA/NBJ/Damaris.
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