REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº 8886

PARTE AGRAVIADA: CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.266.136.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR GÓMEZ e IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.217 y 5.370, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: ELIS ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.193.214.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO EN AUTOS, no obstante la parte se hizo asistir por el abogado ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.425
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 8 DE FEBRERO DE 2013.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 13 de Marzo de 2013 y mediante auto del 1º de Abril de 2013, se fijó dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la señalada fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la agraviante en su escrito de acción de amparo que el 17 de Julio de 2012, que la ciudadana CELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CRESPO, fue objeto de desalojo arbitrario por parte de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, propietaria del apartamento distinguido con el Nº PH, Piso 6 del Edificio Mikito, ubicado entre las Esquinas de Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual su mandante ha venido ocupando como inquilina por contrato debidamente autenticado ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que ese desalojo es arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin haberse cumplido el procedimiento administrativo o sin una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente en la materia. Que esa conducta del rebeldía en el cumplimiento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda por parte de la agraviante, se evidencia desde mucho antes de la materialización del desalojo arbitrario, ya que ha venido realizando una conducta perturbatoria de la posesión pacífica a través de amenazas y acoso hacia su representada y su grupo familiar manifestándoles que si no se mudaban los iba a mandar a matar. Que el 17 de Julio de 2012 la agraviante se introdujo junto con dos (2) cerrajeros no identificados, quienes sin orden de un Tribunal competente procedieron a abrir el apartamento que ocupaba su mandante como inquilina, quien al percatarse de esta situación le manifestó que de esa manera no iba a entrar, respondiéndole la agraviante que esa era su casa y que ella podía hacer lo que le diera la gana y venía a tomar posesión de la misma, procedieron a empujar a su representada e ingresaron al apartamento la agraviante, una supuesta hermana identificada como ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS, los dos (2) cerrajeros no identificados y una adolescente de aproximadamente catorce (14) años, instalándose con maletas y colchones inflables en al sala del inmueble, haciendo constantes llamadas a personas desconocidas para que vinieran a apoyarla diciendo que la ciudadana CELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CRESPO, inquilina del apartamento iba a salir de allí por buenas o por las malas, manteniendo durante dos (2) días a su mandante y a su grupo familiar en un estado de nerviosismo por perder su vivienda y hasta la vida. Que entre amenazas, gritos y empujones la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, junto con un grupo de doce (12) personas desconocidas a quienes se les permitió el acceso al apartamento y se identificaron como sujetos armados, amenazando a su mandante y grupo familiar, incidente ese que ocurrió el 19 de Julio de 2012, cuando a empujones, golpes y siendo apuntados con armas de fuego sacaron definitivamente a la agraviada y su grupo familiar. Que ante tal circunstancia acudió al Ministerio Público a interponer la denuncia correspondiente, para que intercedieran de manera de hacer entrar en razón a la propietaria y ésta se negó en todo momento a cumplir con la Ley Venezolana vigente en materia inquilinaria. Que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en la Carta Fundamental, así como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta rebelde contra su mandante, se encuentra incursa en delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal. Que por las razones expuestas ocurre para que a la ciudadana CELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CRESPO, se le haga justicia y se le restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, por medio de mandamiento de amparo constitucional, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas enunciadas por parte de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO. Que con fundamento a lo anterior compareció para solicitar lo siguiente: 1) Se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.193.214, a objeto que se le restituya el uso, goce y disfrute del apartamento distinguido con el Nº PH, Piso 6 del Edificio Mikito, ubicado entre las Esquinas de Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ha venido poseyendo pacíficamente su representada, en virtud de una relación arrendaticia desde el 21 de Noviembre de 2002, por cuanto existe una evidente conducta omisiva y violatoria por parte de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO; 2) Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se notificara a la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nº PH, Piso 6 del Edificio Mikito, ubicado entre las Esquinas de Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a su representada en la siguiente dirección: Avenida Boulevard Panteón, Esquina de Tienda Honda a Jesuitas, Edificio Defensa Pública, Planta Baja, Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) Se sirviera notificar a la ciudadana MARIA JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.104.300, en la siguiente dirección: Avenida Boulevard Panteón, Esquina de Tienda Honda a Jesuitas, Edificio Defensa Pública, Planta Baja, Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que compareciera como testigo; 4) Se sirviera realizar Inspección Judicial previa habilitación del tiempo suficiente, necesario, trasladándose y constituyéndose en el inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nº PH, Piso 6 del Edificio Mikito, ubicado entre las Esquinas de Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de dejar constancia de las personas que allí se encuentren, y 5) Se sirviera solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de su representada o que una vez se dictara el mandamiento de amparo constitucional contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, se sirviera remitir al Ministerio Publicó la decisión a objeto que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.
El 7 de Septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pretensión de Amparo Constitucional deducida por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CRESPO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidas las formalidades referentes a las notificaciones de las partes, el 3 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Constitucional, y en esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DCELARA: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO, contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, plenamente identificados al inicio de esta decisión.-“

Mediante diligencia del 5 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la agraviante apeló de la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2012.
Por auto del 9 de Octubre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir en original la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por todo lo expuesto es criterio de quien se pronuncia que, la fijación de la audiencia de amparo, de la manera tan expedita que se hizo, podría devenir en lesiones al derecho a la defensa de los llamados a participar en la misma; sacrificándose así un derecho constitucional fundamental (derecho a la defensa), en virtud del carácter expedito, inherente a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional; produciéndose vulneraciones a derechos constitucionales en el intento de restituir o evitar lesiones a otros derechos de la misma naturaleza.
En consecuencia y a criterio de quien aquí se pronuncia, resulta acertado en el presente caso declarar con lugar el presente recurso de apelación y reponer la causa al estado en que se fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, a los fines de que se ofrezca a las partes la oportunidad de ser oídas y se determine la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Se desprende del escrito presentado por la parte accionante en fecha 01 de noviembre de 2012, reiterado en numerosas oportunidades ante esta Alzada, que dicha representación judicial solicitó a este Tribunal se evacuaran las siguientes probanzas:
-Prueba testimonial respecto a los ciudadanos: Pedro Correa, teniente coronel de la Guardia Nacional Bolivariana y administrador de Seguros Horizonte, empresa situada en Torre La Primera, avenida Francisco de Miranda, El Rosal; Luís Sojo, sargento adscrito al Batallón Bicentenario de Seguridad (DIBISE) de la plaza del Banco Central de Venezuela; 1) María Josefina Aguilar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.104.300, teléfono 0426-3066176; dirección domiciliaria: Edificio 2, piso 1, apartamento 8, esquina Aurora a callejón Z, parroquia Altagracia; 2) Daniel Landaeta, venezolano y titular de la cédula de identidad 10.081.159, teléfono 0414-1151196, dirección domiciliaria: Edificio Aurora, piso 1, apartamento 1, esquinas de doctor González y Aurora, parroquia Altagracia; 3) Miraida Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.381.527, dirección domiciliaria: Edificio Sambito, parroquia Altagracia; 4) Ángel Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.230.559, teléfono 0416-4123225, dirección domiciliaria: casa número 2, esquina Aurora a Callejón Zeta, parroquia Altagracia; 5) Oscar Guillen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 22.758.246, teléfono 0426-9024356, dirección domiciliaria: casa número 22, esquina Aurora y callejón Zeta, parroquia Altagracia.
-Inspección judicial del inmueble del cual fue presuntamente desalojada la accionante, es decir el apartamento identificado como penthouse, piso 6 del Edificio Mikito ubicado entre las esquinas Doctor González y Aurora de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-Evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional.
-Informe de la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de que ofrezca información respecto a si la presunta agraviante “dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda”.
Aunado a ello, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito supra, con el objeto de evitar que, ante una eventual declaratoria con lugar de la acción incoada, se haga imposible restituir a la accionante en la posesión del inmueble cuestión.
Respecto a las pruebas promovidas, considerar quien aquí se pronuncia que, siendo que correspondió conocer a esta Juzgadora en virtud de la apelación formulada por la representación accionante respecto a una decisión que declaró DESISTIDO el procedimiento de amparo constitucional, se encuentra limitado su conocimiento al estudio de la verificación de los extremos de procedencia del desistimiento, en consecuencia, mal podría esta Jurisdicente pronunciarse en esta instancia respecto a la evacuación de pruebas en que nada contribuyen a determinar la procedencia o no de la apelación formulada, y que versarían sobre el fondo de la acción; por todo lo expuesto, es criterio de quien aquí se pronuncia que ante un caso como el de marras, sólo ante una reposición de la causa podrían ser evacuadas las probanzas promovidas, y siempre ante el Juez que conoce de la misma en primera instancia. Así se establece.
En cuanto a la medida solicitada por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que la parte solicita lo siguiente:
“…Sobran argumentos para insistir ante usted, ciudadana Jueza Superiora Sexta que, a la brevedad, dicte medida cautelar prohibiendo a La Agraviante que enajene, hipoteque o alquile el inmueble objeto de este recurso…”.
Considera quien aquí se pronuncia que, tal y como se aprecia de los dicho de la parte, se está solicitando ante esta Alzada el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con la prohibición de arrendar el inmueble cuya posesión se pretende sea restituida a la accionante en virtud del presente amparo constitucional.
Ahora bien, declarada como ha sido la reposición de la presente causa al estado en que se fije nuevamente la práctica de la audiencia constitucional y siendo que en virtud de dicho pronunciamiento, no correspondió a esta Juzgadora conocer del fondo de la acción de amparo constitucional incoada; en consecuencia, corresponderá al Juez que continúe conociendo del mismo, emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada; todo ello en observancia al carácter de variabilidad y provisionalidad inherente a las providencias cautelares.
Finalmente, con relación a la solicitud de diferimiento formulada en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante escrito que riela a los folios 317 al 324, ambos inclusive del presente expediente, presentado por la parte accionante en amparo, en los siguientes términos:
“Con base en consideraciones expresadas más adelante, y al cumplirse hoy el término de treinta (30) días para que, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte sentencia en alzada, pedimos el diferimiento imperativo hasta lograr la evacuación de pruebas testimoniales que le servirán a usted para fundamentar su decisión, hacerla ejemplarizante y restablecer la vigencia del Estado de Derecho…”.
Aprecia quien aquí se pronuncia que el pedimento formulado por la querellante tiene como fundamento la supuesta necesidad de evacuación de los elementos probatorios por ella promovidas ante esta Alzada y en virtud de que este Tribunal ha emitido pronunciamiento respecto a los mismos en el presente fallo tal como se verifica supra al determinar que no ha correspondido a esta Alzada conocer del fondo de la acción constitucional ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional en la que se evacuaran las pruebas que promuevan las partes y admita el juez de amparo garantizando así los principios de inmediación, concentración y verdad procesal; y dado el carácter expedito y de celeridad que informa a la acción de amparo constitucional, este Tribunal niega la referida solicitud de diferimiento; así se establece.”

Mediante acta de fecha 5 de Diciembre de 2012, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Y por auto de esa misma fecha ordenó la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que el mismo fuese redistribuido y se prosiguiera su trámite.
El 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y el correspondiente curso de ley al expediente, ordenando la notificación de las partes intervinientes, así como de la representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
Cumplidas las correspondientes notificaciones, el 4 de Febrero de 2013, se llevó a efecto la audiencia constitucional con la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus correspondientes alegatos.
El 8 de Febrero de 2013, el Tribunal A quo actuando en Sede Constitucional publicó el texto integró de la sentencia en los siguientes términos:

“En primer lugar, este Tribunal hace constar que ambas partes han reconocido la existencia de la situación jurídica que se denuncia como infringida, consiste en la ocupación de un bien inmueble, en virtud de una relación contractual arrendaticia, razón por la cual la misma podría ser susceptible de eventual reestablecimiento.
Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toad vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Tal postulado axiomático ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, de los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.
En consecuencia, no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de ese proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(…)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Como consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparta no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(…)
Este carácter tutelar urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
De una revisión de los medio de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que de los medios de prueba aportados junto a la solicitud de amparo constitucional no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría y como consecuencia de lo anterior, no fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la presente agraviante. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso. Así se decide.-“

En fecha 14 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte agraviada presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión del 8 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal A quo en Sede Constitucional.
Por auto del 19 de Febrero de 2013, el Tribunal de la Causa en Sede Constitucional oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Verificadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior en fecha 1 de Abril de 2013 fijó dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la señalada fecha para dictar sentencia.
El 30 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte agraviada consignó escrito
Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
Es un derecho constitucional, lo que implica que toda persona puede ser amparada ante la violación de cualquier derecho que este consagrado en la Carta Magna incluso cuando no lo esté, siempre y cuando sea un derecho que se considere inherente a la persona. Lo característico de este derecho es que comprende un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo lo que garantiza una verdadera y urgente atención. Es por ello una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente.
Entonces, la situación que busca restituir el Amparo, es aquellas cuya garantía estaba resguardada por la norma fundamental, y fue lesionada con ocasión de una situación o de un acto efectuado o dictado, bien sea, por los agentes públicos o los particulares.
Aunque, también puede decidir que, la Acción de Amparo puede ser utilizada como un mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, ya que a través de éste se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo y así evitar daños irreparables. Por lo tanto, su procedencia no solo se da cuando hay una violación sino también cuando hay amenaza de violación, permitiendo así evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Observa este Tribunal Superior del escrito en que se interpone la acción de Amparo y de lo señalado en la Audiencia Oral, que la quejosa era arrendataria y poseedora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH, situado en el Piso 6 del Edificio Mikito, ubicado entre las Esquinas Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en fecha 17 de Julio de 2012, la presunta agraviante, propietaria del inmueble, ingresó al mismo en compañía de otras personas y que permanecieron en el apartamento hasta el 19 de Julio de 2012, fecha en que la presunta agraviante cambió las cerraduras del inmueble y desalojó a la presunta agraviada y a su grupo familiar de forma arbitraria, bajo amenaza de muerte y con la ayuda de personas que portaban armas de fuego.
Ante tal circunstancia, de vías de hecho, proferidas por los presuntos agraviantes, resulta pertinente para este Tribunal Superior, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5088 de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, señalando:

“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Énfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo, del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera: “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO: “Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional.
De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).


Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En este orden de ideas, corresponde, a este Tribunal Superior en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo la presunta agraviada alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del inmueble que era ocupado por ella y su grupo familiar en su condición de arrendataria por parte de la presunta agraviante en su condición de propietaria del inmueble.
De los alegatos esgrimidos por la presunta quejosa y de una minuciosa revisión que este Tribunal Superior en Sede Constitucional realizara se desprende que no están demostrados los extremos legales para la procedencia de la acción de amparo de amparo constitucional que originó el presente procedimiento, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior Constitucional confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar ajustada a derecho y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada Constitucional que mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte agraviante, en el Capítulo IX, solicitó la evacuación de pruebas testimoniales.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1855, de fecha 5 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respecto a la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”


En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que la representación judicial de la parte quejosa pretende violar el principio de preclusividad, al intentar la evacuación de pruebas testimoniales ante este Tribunal Superior Constitucional, cuando las deposiciones debieron realizarse en la audiencia oral y pública celebrada en el Tribunal de Instancia, toda vez a este Juzgador Constitucional solo le corresponde revisar si la decisión objeto del recurso de apelación esta o no ajustada a derecho, y así se decide.
De igual manera, con relación a las documentales aportadas ante este Alzada se observa que las mismas se refieren a un anunció de prensa que no guarda relación con la presente causa, por lo que es desechado del proceso; y en lo que se refiere a las copias certificadas contentivas de las actuaciones realizadas por la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Juzgador Constitucional observa que las mismas se refieren a una investigación penal que se encuentra en curso, cuya materia no le es de su competencia por lo que se excluye de este procedimiento, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviada contra la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.266.136 contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.193.214, toda vez que la accionante en amparo no aportó ningún elemento de convicción para sustentar sus alegatos. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8886
CDA/NBJ/Damaris.