REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8037
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.437.
APODERADO JUDICIAL: ANA LUDY GARAVITO GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.744.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Mayo de 1951, bajo el Nº 400, Tomo 2-A, cuya última reforma de Estatutos se hizo en fecha 29 de Junio de 1998, quedando registrada el 28 de Octubre de 1998, anotada bajo el Nº 31, Tomo 51-A-CTO ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: RAUL TORRES BLANCO, GABRIEL RUIZ MIRANDA, LUISA ELENA GUYMARE y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.698, 68.161, 70.836 y 31.861, en el mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 3 de Agosto de 2007, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la representación judicial en su escrito libelar que el 30 de Septiembre de 1996 su mandante se dirigía caminando hacia su hogar, ubicado entre las Esquinas de San Pedro a Río, después de haber cumplido su jornada laboral, que como Asistente de Personal desempeña en el Departamento de Desarrollo de Personal del Banco Central de Venezuela, y al pasar por la acera de la Esquina Lazarino, ubicada entre la Avenida San Martín y la Esquina de Albañales, adyacente a la Estación del Metro Capuchinos, vialidad perteneciente a la Parroquia San Juan, e iba por la parte de la acera de la misma esquina, paralela a la Oficina Comercial del Banco de Venezuela, en el sitio donde se encuentra empotrada una tanquilla subterránea, perteneciente a la Compañía Anónima de la Electricidad de Caracas, coronada su parte superior con una tapa de acero, constituida por una lámina de hierro tipo estriada con un área aproximada de 0,64 mts2; cuando ocurrió de forma súbita una explosión, originada por una combustión de gas en el interior del espacio confinado de esa tanquilla, que tiene un diámetro aproximado de 1,20 mts2, por 1,00 mts de profundidad; a causa de la presencia de una atmósfera contaminada de gas inflamable, que se fue acondicionando como consecuencia de alguna fuga puntualizada en un tramo de una tubería perteneciente a DOMEGAS, S.A. Que esa explosión levantó la tapa de la tanquilla, que materialmente voló por los aires, convirtiéndose en un proyectil que se desplazó verticalmente a una altura aproximada de 3,00 mts e impactó el aviso metálico del Banco de Venezuela, causando su deformación, desplazándose finalmente en forma horizontal a una distancia aproximada de 6,00 mts, cambiando su dirección por efecto del rebote, quedando en reposo en la acera del frente de la misma Esquina de Lazarino, no sin antes en su recorrido haber producido una lesión grave en el pie izquierdo a su poderdante, constituida por herida cortante de la parte interior baja del tobillo del pie izquierdo, sufrió fragmentación del hueso calcáneo casi en su totalidad, así como, traumatismos generalizados en esa parte corporal, fractura del fémur izquierdo y hematoma a nivel interno del tórax, que fue determinado mediante examen al ingresas al Centro Médico de Caracas, e igualmente le produjo irreversibilidad en el músculo tibial anterior y posterior. Que su representada cayó al suelo donde permaneció hasta la llegada del Cuerpo de Bomberos, con el brazo colgando dentro del hueco de la tanquilla. Que la onda expansiva de la explosión causó daños de consideración a la fachada del Banco de Venezuela, constituida por vidrios, los cuales se rompieron, expandiendo sus pedazos en la cercanía, cayendo muchos trozos en el cuerpo de su mandante, los cuales fueron removidos por los paramédicos del Cuerpo de Bomberos, quienes ante la emergencia le dieron los primeros auxilios; atendiendo el llamado y percibiendo la gravedad que presentaba la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, le inmovilizaron con férula neumática la pierna izquierda lesionada, colocándole vendajes en el pie izquierdo y procediendo a su traslado al Centro Médico de Caracas. Que en la misma fecha fue examinada y evaluada por el galeno PEDRO IGNACIO CARVALLO, quien luego de haber detectado politraumatismos generalizados a nivel del fémur izquierdo, inició intervención quirúrgica a la mi poderdante, para resolución de fractura de fémur con enclavijamiento intramedular y, fractura lujación abierta complicada del pie izquierdo, con pérdida de sustancia ósea y lesiones tendinosas y de nervios periféricos, con limpieza quirúrgica desbridamiento y fijación con clavos de Steinman. Que debido a las intervenciones quirúrgicas practicadas su mandante permaneció hospitalizada por un período de diez (10) días, habiendo egresado de la mencionada clínica el 9 de Octubre de 1996, fue trasladada a su hogar, donde comenzó una segunda etapa, que desde el inicio le ha cambiado la vida por completo, desequilibrando los aspectos económico, social y psíquicos de todo el grupo familiar. Que fue los hechos fueron investigados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que la causa que originó el incendio se debió a la explosión por combustión originada en el interior del referido espacio confinado, debido a la presencia previa interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables, que se fue acondicionando como consecuencia de alguna fuga puntualizada en un tramo de una tubería conductora del referido combustible gaseoso, perteneciente a DOMEGAS, S.A., ubicada subterráneamente a poca distancia de la mencionada tanquilla. Que con ocasión del accidente que sufrió su representada, contactó vía telefónica y personalmente con la demandada, habiendo sido atendida por el representante legal para ese entonces, ciudadano MAURO GONZALEZ CAPOTE, quien le manifestó que DOMEGAS se responsabilizaría por los daños ocasionados a su mandante. Que posteriormente la remitieron a entrevistarse con el ciudadano ERICK GOSCHENKO, quien era el ajustador de la empresa aseguradora GENERAL DE SEGUROS, quien después de varias reuniones le manifestó que debían acudir a la empresa GENERAL DE SEGUROS, S.A. Que una vez realizado los trámites y diligencias pertinentes al caso, el ciudadano MAURO GONZALEZ CAPOTE delegó su responsabilidad en la mencionada empresa de Seguros, con la cual DOMEGAS, S.A., tenía suscrita una Póliza de Responsabilidad Civil distinguida con el Nº 70-0001487. Que no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, ya que fueron infructuosas todas las gestiones para que a su poderdante se le indemnizara por los daños materiales, daños morales y por los daños o desembolsos futuros, ni por parte de la empresa de seguros ni por la demandada. Que en tantas oportunidades tanto personales como telefónicas que insistió se indemnizara a su representada, por lo daños materiales y morales ocasionados, no logró nada en concreto, ya que siempre le dieron falsas expectativas, y mientras tanto, el tiempo transcurría, sin que la demandada o su garante indemnizaran a su mandante, cada una por la parte o conceptos que le corresponde, sin importarles, pese de estar en conocimiento y bien informados que su poderdante siempre ha presentado un grave y delicado estado de salud, por lo que necesita le sean practicadas otras intervenciones quirúrgicas. Que desde el 30 de Septiembre de 1996 y hasta el 16 de Enero de 1998 su representada permaneció en reposo médico, es decir, incapacitada para trabajar por un período mayor de un (1) año, y se reintegró a sus actividades laborales por temor a peder su empleo, pese a que se sentía mal de salud, y su estado anímico no se lo permitía, ya que, al tener que presentarse ante sus compañeros de trabajo con un aspecto físico al saber que se es joven y tener que andar con un bastón y zapatos con platillas especiales para lisiados, le producen una angustia, y en síntesis, su salud y estado físico no estaban, ni están preparados para laborar, y sin dejar de mencionar las molestias causadas por las fisioterapias que hubo que realizar diariamente. Que desde el mes de Mayo de 1998 su mandante ha permanecido en fisioterapias, prácticamente a diario, se las realizaban en el Servicio Médico del Banco Central de Venezuela, teniendo que someterse todos los días, a tan dolorosas e incómodas sesiones, disminuyendo el rendimiento de sus actividades laborales, sin habérsele practicado las necesarias intervenciones quirúrgicas pendientes por realizar, presentándosele intensos dolores, a nivel de la rodilla izquierda de la pierna afectada y a nivel de la columna y cadera, por lo que en fecha 17 de Diciembre de 1998 le practicaron una resonancia magnética en la pierna lesionada, la cual arrojó una sospecha de lesión del ligamento cruzado anterior. Que su poderdante se encuentra en un delicado estado de salud, por el cual sufre, como consecuencia de la incapacidad sobrevenida que le impide el normal desenvolvimiento motriz de su cuerpo. Que presenta trastornos de sensibilidad a nivel plantar, desviación del pie hacia fuera, e imposibilidad para la flexión activa del primer dedo, hay hipotrofia muscular de los músculos de la pantorrilla, ha permanecido en programa prolongado de terapia de recuperación; se observa a nivel de las articulaciones coxofemorales, rodilla y tobillo para medición radiológica de miembros inferiores, que el miembro inferior izquierdo, es mas corto en 2,5 cm., que su homólogo contralateral, es decir, existe un gran desequilibrio en las extremidades inferiores siendo posible que la diferencia sea mayor de 2,5 cm., ocasionándole graves daños, tales como desgaste a nivel del hueso de la cadera, desviación de la columna vertebral, así como también le genera daños significativos en las extremidades inferiores. Que su representada quedó afectada a nivel del músculo tibial inferior anterior y posterior, producto de la onda expansiva producida al momento de la explosión. Que causa de la inmovilización de la pierna izquierda, se le ha presentado osteopenia local, propensa a sufrir osteoporosis prematura permanente, como de hecho ya los médicos le han indicado realizarse una densimetría ósea, para detectar el grado de osteoporosis que su cuerpo padece. Que con el objeto de lograr una mejor funcionalidad del pie, se debe realizar una nueva cirugía consistente en triple artrodesis correctora y tenorrafía de tendón flexor del primer dedo del pie izquierdo. Que el cuadro clínico de su poderdante refleja que la magnitud de las lesiones ocasionadas, por demás deformantes, fueron bien graves, ya que perdurarán en el tiempo, dejándole en evidencia una gran cantidad de secuelas, difícil de corregir, y como consecuencia del hecho ocurrido, su representada se encuentra impedida para trabajar y realizar las labores diarias en su hogar. Que su mandante ha quedado afectada físicamente en forma por demás negativa, pues está imposibilitada para el resto de su vida de llevar una vida normal. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.193, 1.273 y 1.196 del Código Civil. Que en virtud de los hechos narrados procedió a demandar a la S.A. VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS), para que conviniera en pagar o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 358.243,62), que es el monto estimado de la demanda, por lo siguientes conceptos: 1) La suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.243,62) por concepto de loa daños materiales ocasionados; 2) Por concepto de los daños morales a los efectos de la demanda, no obstante y tomando en consideración que el daño moral no es susceptible de prueba, sino de estimación y en virtud que ha sido probado el conjunto de circunstancias generadoras de ese daño, procede su estimación por parte del Juez, a los fines procesales estimó el mismo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); 3) Solicitó la condenatoria de la demandada en costas y costos de este procedimiento, de la cual se ha hecho exclusión de su monto es la estimación de la demanda, habida consideración estarían obligados a pagar; 4) Pidió que la accionada fuese condenada a pagar la correspondiente indexación de ley, calculada con base a las cantidades adeudadas, es decir, al monto causado por daños materiales ya señalados, como corrección monetaria por el índice inflacionario y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a la tasa del IPC, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día que se ha causado el hecho dañoso, hasta el momento de la ejecución de sentencia, tomando en cuenta el método indexatorio fijado por el Máximo Tribunal de la República; 5) En nombre de su representada, se reservó el derecho de ejercer cualquier acción a que haya lugar, con relación a un posible lucro cesante que con ocasión del hecho ocurrido se le cause a su mandante, u otras acciones legales que puedan corresponderle como consecuencia de los hechos anteriormente expuesto, y 6) Se reservó el derecho a ejercer la reclamación correspondiente a cualquier otro gasto adicional que no se haya incluido en la demanda, y de cualquier otro daño que se le haya causado a su poderdante y que en el libelo no esté previsto. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 1999, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando emplazar a la empresa S.A. SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS), en la persona de su Presidente LUIS JOSÉ DÍAZ ZULOAGA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera pertinentes.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 29 de Septiembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, esto es, defecto de forma de la demanda, ya que en el libelo no hay una relación concatenada de los hechos narrados, ni de los daños sufridos, ni de las causas que produjeron esos hipotéticos daños. Igualmente, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demanda no llena los requisitos del citado artículo 340, ya que el reconocimiento médico legal claramente especifica que no hay cicatrices, lo cual desvirtúa las alegaciones de la demandante y, coloca a los demás informes médicos consignados por la accionante, en una premisa hipotética en cuanto a la veracidad de los mismos. Asimismo, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, vale decir, el defecto de forma de la demanda en cuanto a la manera de cómo resulta lesionada la demandante. De igual manera, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, ya que de una simple lectura del libelo de la demanda se hace patente la omisión que comente la demandante en el sentido que sólo habla de una sola tanquilla que hizo explosión, cuando en el libelo repetidamente hacen referencia a las tanquillas, es decir, que hay dos o más tanquillas y no una sola como lo afirma la accionante en su escrito libelar. Del mismo modo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que el hecho que la demandante fuese propensa a sufrir osteoporosis prematura permanente y atribuya la causa de origen de la misma a la onda expansiva generada por la explosión es hipotético, es eventual, o sea, sustenta la demanda en un acontecimiento futuro e incierto que puede o no ocurrir, y por ello no puede demandar en base a un hecho futuro. Por último, solicitó que fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas promovidas.
El 24 de Enero de 2000, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas e impugnación del poder otorgado al abogado MAURO DOMINGO GONZALEZ CAPOTE.
En fecha 11 de Mayo de 2000, el Tribunal de la Causa dictó auto declarando sin lugar la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, formulada por la apoderada judicial de la accionante.
El 18 de Septiembre de 2000, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERENTE AL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERENTE AL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; CON LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERENTE AL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO; SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERENTE AL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
En fecha 8 de Noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó que el Tribunal A quo, en sentencia firme estableció que la cuestión previa sobre la prohibición legal, sólo podía ser opuesta como cuestión de fondo. Que en consecuencia oponen a la demanda la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que la demandante afirma que ha quedado propensa a sufrir osteoporosis prematura permanente y atribuye la causa u origen de la propensión a la onda expansiva generada por la explosión. Que la propensión es un hecho hipotético, futuro, eventual e incierto y por lo tanto carece de interés presente actual que sea tutelable. Que la actora sustenta la demanda en un acontecimiento futuro e incierto que puede o no ocurrir y por ello, no puede demandar en base a ese hecho futuro e incierto. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, a diferencia del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil derogado, exige el interés presente, actual para proponer la demanda. Que la osteopenia difusa fundamentó de la pretensión, la misma demandante la califica de aparente en su libelo, pues indica que a causa de la inmovilización de la pierna izquierda, se le ha presentado osteoporosis prematura permanente. La accionante no puede demandar por algún hecho que no ha sucedido, por un acontecimiento futuro e incierto, como lo es el hecho de demandar porque la demandante fuese propensa a sufrir osteoporosis prematura permanente a causa de la onda expansiva generada por la explosión. Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su mandante tanto en los hechos como en el derecho o derechos que se pudieran derivar de tales hechos. Desconocieron todos los documentos producidos en el libelo por cuanto no son documentos públicos y como instrumentos privados no pueden ser oponibles a la accionada, pues no emanan de DOMEGAS. Negaron que en fecha 30 de Septiembre de 1996 la demandante haya sido lesionada por la tapa de una tanquilla subterránea así como también negaron que la tapa que se dice causante de los daños fuese de la Electricidad de Caracas o de su poderdante. Rechazaron y contradijeron que haya ocurrido una explosión originada por combustión de gas y que ese presunto gas sea de la accionada o de la Electricidad de Caracas. Rechazaron y contradijeron que la explosión se haya debido a la presencia interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables o de cualquier otra naturaleza y que ello sea consecuencia de alguna fuga de gas y que la atmósfera contaminada fuese originada por una conducta imputable a DOMEGAS. Negaron en todas y cada una de sus partes que la accionante haya sufrido traumatismo alguno y que fuesen a consecuencia de la explosión aducida. Negaron y rechazaron que hubiese culpa de DOMEGAS y que la acumulación de gases haya ocasionado la explosión y también las heridas que dice haber sufrido son efectos de la misma. Negaron, rechazaron y contradijeron que la explosión haya levantado la tapa de la tanquilla y que ésta haya realizado el recorrido descrito por la demandante. Que es totalmente imposible que tal evento haya ocurrido pues es un hecho notorio, y es una máxima de experiencia que las leyes de las Ciencias Físicas son inalterables. Que este hecho no requiere prueba y corresponde al Juzgador establecer la imposibilidad conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Negaron que a consecuencia de la supuesta onda expansiva haya sufrido factura alguna y que le haya causado hematomas internos del tórax, así como daños reversibles o irreversibles en ningún músculo. Desconocieron e impugnaron los siguientes documentos: 1) Reporte Básico de Investigación, distinguido como RBI-429-96, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal; 2) Informes Médicos de fechas 2 de Octubre de 1996, 9 de Octubre de 1996 y 28 de Abril de 1997; 3) Expediente Nº DP-DI-431-96 que lleva el Cuerpo de Bomberos en el cual cursa el Dictamen Pericial identificado con el Nº I-DI-73-96 de fecha 23 de Octubre de 1996; 4) Constancia de comparecencia ante la Fiscalía General de la República; 5) Examen Médico Forense; 6) Copia de la comunicación de fecha 11 de Octubre de 1996 Nº 1367332 enviada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 7) Carta de trabajo suscrita por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela; 8) Informe Médico suscrito por el Dr. JAVIER RODRIGUEZ DAVALILLO; 9) Estudios radiológicos realizados por la Dra. NOELIA MORILLO de fecha 28 de Abril de 1997; 10) Examen Electromiográfico realizado por el Dr. CARLOS ALVARADO de fecha 4 de Julio de 1997; 11) Examen de medición de miembros inferiores fémur y pie izquierdo y derecho realizado por el Dr. ENRIQUE SUCHAR; 12) Estudio radiológico de fecha 18 de Agosto de 1997; 13) Récipe entregado por el Dr. PEDRO CARVALLO de fecha 18 de Agosto de 1997; 14) Hoja de transmisión de fax; 15) Escrito de relación de gastos; 16) Escrito de relación de gastos y copias de los recibos; 17) Copia entregada por el Dr. TEREK KAFRUNI MICARE correspondiente a los límites de responsabilidad de la póliza suscrita por DOMEGAS con LA GENERAL DE SEGUROS, C.A.; 18) Certificado de Incapacidad Nº 1937 emitido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos; 19) Reposo emitido por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, y 20) Estudio de fecha 17 de Diciembre de 1998 realizado por el Instituto de Resonancia Magnética La Florida. Negaron y rechazaron que la actora sufra incapacidad alguna y que esa incapacidad sobrevenida fuese consecuencia de la supuesta explosión. Rechazaron que tales hechos produjeran daños morales y que los mismos fuesen de obligatoria reparación por DOMEGAS. Rechazaron la estimación de la demanda. Por último, solicitó fuese condena en costas la parte actora en este proceso.
El 14 de Diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de Enero de 2001, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 7 de Mayo de 2001, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 23 de Mayo de 2001, presentaron las observaciones a esos informes.
El 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“Solicita la parte demandante la reparación del daño moral, y el daño emergente producto del hecho ilícito denunciado. Ahora bien, en cuanto al daño emergente que se define como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes del acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir con su obligación, este Tribunal considera, que aunque efectivamente es un hecho notorio que una lesión y consecuente tratamiento de la misma, ocasiona gastos y erogaciones sustanciales, no es menos cierto, que en materia civil, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en afirmar, que los daños deben ser debidamente probados, además de que el principio procesal de la carga de la prueba, es determinante al exigir la prueba de las afirmaciones de hecho que se hagan en juicio, por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limita las facultades del juez a decidir en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; en virtud de todo ello, considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte actora con respecto al pago de los daños emergentes producidos por el hecho ilícito, es procedente por cuanto quedó demostrado en autos, los pagos realizados por la actora, a través de su tratamiento médico, mediante la consignación de recibos de pago cuyos autores o suscriptores, ratificaron en juicio y reconocieron su autoría, por lo cual y al existir plena prueba del dicho de la parte actora, con respecto a las erogaciones hechas con motivo de los daños físicos y lesiones sufridas por la demandante, este Tribunal acuerda el pago de los daños materiales, que se encuentran debidamente probados en los autos, a excepción de la solicitud de pago por adelantado de los gastos presupuestados para la operación que argumenta debe hacerse a futuro la actora en su libelo, siendo que los daños materiales deben encontrarse causados para que puedan ser reconocidos y consecuentemente resarcidos por el autor, siendo que nuestra legislación no contempla el pago de los daños futuros por la imposibilidad de producir la prueba en juicio de dicho daño, (por no haberse producido se puede probar), y nuestro legislador es enfático (sic) la exigir plena prueba de los hechos que se afirman, razón por la cual, dicho pago no puede ser acordado por ilegal, y así se establece.-
En cuanto al daño moral; lo cual dice el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Derecho de las Obligaciones, pág. 143; “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona. (Omissis) por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico daño que comúnmente se denomina en la doctrina (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontratual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos…”
Siendo entonces, que en el presente caso, queda claro para esta Juzgadora, que los requisitos de procedencia del daño moral se cumplen cabalmente, en virtud de la notoriedad del hecho, del dolor que padece un ser humano al verse desmejorado físicamente y por ende imposibilitado en su desarrollo personal, profesional y familiar cuando se era absolutamente capaz antes del acontecimiento, además de la carga física y económica que implica el cuidado y tratamiento de una lesión, (que como se evidencia de los autos, es permanente) lo cual igualmente perturba la psiquis y el ánimo de quién tiene la responsabilidad y la manutención del incapacitado – en este caso sus familiares – por lo que habiendo quedado absolutamente probado el hecho que generó la lesión, y establecida la responsabilidad de la parte demandada generada por la negligencia presentada por la empresa al no realizar el mantenimiento necesario, hace concluir a quién aquí decide, que la presente pretensión se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, esta Sentenciadora es del criterio que la misma resulta improcedente, toda vez que (sic) al que la acción incoada se trata de la reclamación de unos daños materiales y morales, vale decir, que no constituyen una obligación pecuniaria donde el deudor haya caído en mora en el pago y que dicho retardo ocasione un detrimento en el patrimonio de su acreedor, en tal sentido, (sic) o acuerda esta Sentenciadora la indexación solicitada por la parte actora, por no haberse accionado una obligación pecuniaria. Y así se decide.-“
Mediante diligencia del 20 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo el 28 de Septiembre de 2005.
Por auto de fecha 30 Abril de 2007, el Tribunal de la Causa oyó la apelación ejercida contra la sentencia en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2007.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la cuantía.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandante, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la parte accionada al rechazar la estimación de la demanda, no introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe vencer en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte accionada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó en el presente caso, quedando así esa estimación en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 358.243,62). Así se decide.
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Reporte Básico de Investigación realizada en fecha 8 de Octubre de 1996, expedida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, cursante al folio catorce (14) de la primera pieza del expediente, en el cual se deja constancia que en la tanquilla subterránea de la COMPAÑÍA ANOMINAMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ubicada en la Avenida San Martín, Esquina de Albañales, adyacente a la Estación del Metro Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, se produjo una explosión por combustión originada en el interior del referido espacio confinado, debido a la presencia previa interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables, que se fue acondicionando como consecuencia de alguna fuga puntualizada en un tramo de una tubería conductora del referido combustible gaseoso, perteneciente a DOMEGAS, S.A., ubicada subterráneamente a poca distancia de la mencionada tanquilla; la exteriorización mecánica del potencial energético de ese fenómeno, le ocasionó traumatismos generalizados a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT.
Este instrumento emana de un organismo público como lo es el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, y fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 18 de Enero de 2001 y el Oficio Nº O-DI-022-01, de fecha 9 de Marzo de 2001, proveniente del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio ciento seis (106) de la Pieza II del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
2) Informe Médico expedido en fecha 9 de Octubre de 1996, por el Dr. PEDRO CARVALLO, cursante al folio quince (15) de la primera pieza del expediente.
Este documento aun cuando emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) Informe Médico de fecha 28 de Abril de 1997, expedido por el Dr. PEDRO CARVALLO, cursante al folio dieciséis (16) del expediente.
Este instrumento aun cuando emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Dictamen Pericial Nº I-DI-73-96, de fecha 23 de Octubre de 1996, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, cursante a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, en el cual concluyeron que el incendio que se produjo en la tanquilla de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, ubicada en la Avenida San Martín, Esquina de Albañales, adyacente a la Estación del Metro Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador se debió a la explosión por combustión originada en el interior del referido espacio confinado, debido a la presencia previa interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables, que se fue acondicionando como consecuencia de alguna fuga puntualizada en un tramo de una tubería conductora del referido combustible gaseoso, perteneciente a DOMEGAS, S.A., ubicada subterráneamente a poca distancia de la mencionada tanquilla; la exteriorización mecánica del potencial energético de ese fenómeno, le ocasionó traumatismos generalizados a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT.
Este documento emana de un organismo público como lo es el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, y fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 18 de Enero de 2001 y el Oficio Nº O-DI-022-01, de fecha 9 de Marzo de 2001, proveniente del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio ciento seis (106) de la Pieza II del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
5) Constancia de fecha 8 de Octubre de 1996, suscrita por la Dra. LUCRECIA CALDERON, adscrita a la Coordinación de la Oficina de Atención y Orientación al Público de la Fiscalía General de la República, cursante al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente, en la cual se justifica la comparecencia a esa dependencia del ciudadano ROLANDO JOSÉ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.885.028.
Este instrumento aun cuando emana de un organismo público como lo es la Oficina de Atención y Orientación al Público de la Fiscalía General de la República, el mismo se refiere a la comparecencia ante ese órgano de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que este Tribunal de Alzada desecha la Constancia promovida, y así se decide.
6) Tarjeta emanada de la Medicatura Forense de la Zona Metropolitana del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 9 de Octubre de 1996, a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT DE LOZADA, cursante al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente.
Este documento emana de un organismo público que fue ratificado mediante Oficio Nº 136 de fecha 13 de Marzo de 2001, emanado de la División General de Medicina Legal del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
7) Copia simple del Informe Médico Forense de fecha 11 de Octubre de 1996, suscrito por los Dres. JOSÉ RAFAEL ALONSO y SINUHE VILLALOBOS, cursante a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente.
Este documento emana de un organismo público que fue ratificado mediante Oficio Nº 136 de fecha 13 de Marzo de 2001, emanado de la División General de Medicina Legal del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
8) Constancia de Trabajo emitida en fecha 21 de Enero de 1997, por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, cursante al folio veintinueve (29) del expediente, de la cual se desprende que la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.002.437, se desempaña como Asistente en el Departamento de Desarrollo de Personal en esa Institución desde el 19 de Agosto de 1986.
Esta prueba fue ratificada mediante el Oficio Nº RH/RL/R/02/0050, de fecha 5 de Marzo de 2001, emanado del Banco Central de Venezuela, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9) Informe Médico de fecha 7 de Marzo de 1997, emitido por el Dr. JAVIER RODRÍGUEZ DAVALILLO, Fisiatra adscrito a la Unidad de Rehabilitación Montalbán, cursante al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente, en la cual se deja establecido que la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, presenta cicatriz retractil en planta del pie, doloroso a la movilización tanto activa como pasiva, refirió pérdida de la sensibilidad de la planta del pie, parálisis de los músculos flexores intrínsicos de los dedos del pie izquierdo, lo que no le permite movilizar estos en garra; además la extremidad inferior esta rotada externamente, por lo que su pie esta dirigido hacia fuera, hay hipotrofia muscular de los músculos de la pantorrilla (gemelos, soleo y plantar delgado), por lo que amerita programa prolongado de terapia de recuperación de aproximadamente tres (3) meses.
Este instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha, y así se decide.
10) Informe Radiológico de fecha 12 de Marzo de 1997, suscrito por la Dra. NOELIA MORILLO, adscrita al Departamento de Radiodiagnóstico del Instituto Diagnostico, cursante al folio treinta y uno (31) de la primera pieza expediente de la, en el cual se dejó constancia que al estudio radiológico de fémur izquierdo en proyecciones frente y lateral practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, se observó solución de continuidad transversal que afecta tercio medio de diáfisis femoral izquierda, con escasa formación de callo óseo reparativo y adecuada alineación de los segmentos por material quirúrgico dado por clavo intra-medular; al estudio radiológico de pie y calcáneo izquierdos en proyecciones frente, lateral oblicua y axial practicado se observó pérdida de la arquitectura ósea radiológica de calcáneo izquierdo con solución de continuidad anfractuosa, multifragmentaria hacia su segmento anterior y que parece involucrar al cuboides, presentando excrecencias óseas plantares por aparente material de síntesis quirúrgica hacia el aspecto posterior. Osteopenia difusa.
Este documento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha, y así se declara.
11) Informe Radiológico de fecha 28 de Abril de 1997, suscrito por la Dra. NOELIA MORILLO, adscrita al Departamento de Radiodiagnóstico del Instituto Diagnostico, cursante al folio treinta y dos (32) de la primera pieza expediente, en el cual se dejó constancia que al estudio radiológico de fémur izquierdo en proyecciones frente y lateral practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, se observó solución de continuidad antigua, transversal proyectada en tercio medio de fémur izquierdo, con alineación de los segmentos por clavo intra-medular y aparente formación de callo óseo preparativo, sin embargo esto amerita correlación con estudios previos para evaluar evolución. Se aprecia osteopenia en el segmento articular fémoro-tibial. Al estudio radiológico de pie izquierdo en proyecciones frente, lateral oblicua y axial de calcáneo practicado se observó pérdida de la arquitectura ósea radiológica de calcáneo y escafoides tarsal, dado a solución de continuidad multifragmentaria antigua y consolidación viciosa, presentando espiculaciones de fragmentos óseos a nivel de las partes blandas plantares. Se precisó trayecto radiotransparente que afecta el espesor del calcáneo y los restos de los elementos óseos que constituyen el pie presentan osteopenia difusa por desuso.
Este instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha, y así se decide.
12) Examen Electromiográfico practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, de fecha 4 de Julio de 1997, emanado del Centro de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. CARLOS ALVARADO, cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza expediente.
En lo que respecta a esta prueba este Tribunal Superior observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia Nº 00537 expediente Nº 2009-000240, caso: NORA ISABEL OVALLE PONCE contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, ha dejado establecido con respecto a los documentos administrativos que:
“Pues bien, ante lo expuesto, La Sala considera necesario, referir el criterio que ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada, respecto a la valoración de pruebas como las indicadas.
En este sentido, en fecha 3 de febrero de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00022, en el caso Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, expediente Nº 09-377; respecto a los informes en mención, se estableció lo siguiente:
“…Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia Nº 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Política Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por la Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1067, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismo, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece de esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…”
En igual sentando se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad `para el trabajo sufrido por la actota; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.
En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia Nº 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:
“…la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
(…Omissis…)
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “…deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”, porque los mismos “…están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones…”, aun tal presunción “…puede ser destruida por cualquier medio legal…”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que pueden ser desvirtuada por prueba en contrario…”.
De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesiones de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.”
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita este Tribunal Superior observa que el Examen Electromiográfico practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, de fecha 4 de Julio de 1997, emana del Centro de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no requiere ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo proviene de una institución de función pública, y en tal sentido, tiene el carácter de documento administrativo a que hace referencia la jurisprudencia señalada, y en consecuencia este Juzgador de Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
13) Informe Radiológico de fecha 28 de Julio de 1997, suscrito por el Dr. ENRIQUE SUCHAR, adscrita al Departamento de Radiodiagnóstico del Instituto Diagnostico, cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza expediente, en el cual se dejó constancia que al estudio radiológico A.P. a nivel de articulaciones coxofemorales, rodillas y tobillos para medición radiológica de miembros inferiores practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, se observó que el miembro inferior izquierdo es mas corto en 14 mm. que su homologo contralateral. Al estudio radiológico de fémur izquierdo, rodilla izquierda y pie izquierdo en proyecciones frente y lateral, se señalo que tomando en cuenta los hallazgos radiológicos encontrados en el referido estudio, sugirieron el envío de las radiografías anteriores para practicar una correcta evaluación del caso.
Este instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha, y así se decide.
14) Informe Radiológico de fecha 8 de Agosto de 1997, suscrito por el Dr. ENRIQUE SUCHAR, adscrita al Departamento de Radiodiagnóstico del Instituto Diagnostico, cursante al folio treinta y seis (36) de la primera pieza expediente, en el cual se dejó constancia que al estudio radiológico de ambos pies en proyecciones frente y perfil, se señalo que tomando en cuenta los hallazgos radiológicos encontrados en el referido estudio, sugirieron el envío de las radiografías anteriores para practicar una correcta evaluación del caso.
Este documento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha, y así se declara.
15) Recipe Médico de fecha 18 de Agosto de 1997, emitido por el Dr. PEDRO CARVALLO, cursante al folio treinta y siete (37) de la primera pieza expediente.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
16) Fax proveniente de DOMEGAS, emitido en fecha 14 de Octubre de 1996, por el ciudadano LORENZO MARQUEZ y dirigido al Dr. MAURO GONZALEZ CAPOTE, cursante a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la primera pieza expediente.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, pero del mismo no se evidencia ningún elemento de convicción que favorezca a la su promovente, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y en consecuencia lo desecha del proceso, y así se decide.
17) Comunicación de fecha 1º de Noviembre 1996, dirigida al Dr. MAURO GONZALEZ CAPOTE, en su carácter de Director y Representante Legal de la SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS), cursante al folio cuarenta (40) de la primera pieza expediente, en la cual se señalan los gastos en que incurrió la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, con motivo de las lesiones sufridas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
18) Comunicación de fecha 2 de Diciembre de 1996, dirigida al Ing. Eric Goschenko, en su carácter de Ajustador de la Compañía Aseguradora LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., cursantes a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la primera pieza expediente, en la cual se señalan los gastos en que incurrió la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, con motivo de las lesiones sufridas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante al secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido, y en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
19) Comunicación de fecha 20 de Mayo de 1997, dirigida al Dr. TEREK KAFRUNI NICARE, Gerente Legal Área de Seguros y Vicepresidencia Ejecutiva Legal y Finanzas de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza expediente, en la cual se señalan los gastos en que incurrió la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, con motivo de las lesiones sufridas, así como los gastos futuros.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante al secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido, y en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
20) Copia simple de la comunicación de fecha 25 de Abril de 1996, emitida por LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., referente al límite de cobertura del seguro, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza expediente.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, pero del mismo no se evidencia ningún elemento de convicción que favorezca a la su promovente, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y en consecuencia lo desecha del proceso, y así se decide.
21) Copia simple del certificado de incapacidad de fecha 15 de Septiembre de 1997, emitido a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT DE LOZADA, por la División Médico-Odontológica del Banco Central de Venezuela, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante el Oficio Nº RH/RL/R02/0050 de fecha 5 de Marzo de 2001, emanado del Banco Central de Venezuela, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
22) Copia simple de la constancia de reposo de fecha 1º de Abril de 1997, emitida por el Dr. PEDRO CARVALLO, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza expediente.
Este instrumento no fue impugnando ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 6 de febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
23) Informe Médico suscrito por el Dr. GERMAN ZAPATA NAVAS, adscrito al Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, en el cual se dejó constancia que al estudio realizado en la rodilla izquierda, practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, se observó especio fémoro-tibial conservado, con esclerosis en meseta tibial interna; imagen de elemento metálico que se localiza a nivel del fémur izquierdo, cartílago paralelo-femoral conservado, ligamento rotuliano y grasa de hoffa sin lesiones, mínimos cambios de intensidad de señal a nivel del ligamento cruzado anterior, menisco interno sin alteraciones evidentes de intensidad de señal, menisco externo dentro de lo normal. Se sospecha de lesión del ligamento cruzado anterior, no se aprecian alteraciones morfológicas evidentes a nivel de meniscos.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio alguno, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se decide.
24) Relación de gastos materiales con soportes de recibos, según las facturas Nos. 96212 y 96213 de fechas 9 de Octubre de 1996, emitidas por el Centro Médico de Caracas, cursantes a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza expediente.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, antes por el contrario fueron ratificados mediante comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, emana del Centro Médico de Caracas, cursante al folio catorce (14) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
25) Factura sin número de fecha 30 de Septiembre de 1996, por la suma de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74,36), cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, emitida a nombre de MARIA EUGENIA BETANCOURT por el Servicio de Radiodiagnóstico del Centro Médico de Caracas.
Este documento no fue impugno ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, antes por el contrario fue ratificado mediante comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, emana del Centro Médico de Caracas, cursante al folio catorce (14) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
26) Copia simple del recibo Nº 3612, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza expediente, por la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) de fecha 14 de Octubre de 1996, emitido a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
27) Originales de las facturas Nos. 3652, 3626, 3627, 3629, 3638 y 3642, de fechas 18 de Octubre, 23 de Octubre, 28 de Octubre, 1 de Noviembre, 6 de Noviembre y 11 de Noviembre de 1996, por la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada uno, cursantes a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, emitidas a nombre de MARIA BETANCOURT, por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por contrario fueron ratificados mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
28) Original de la factura Nº 0924, de fecha 11 de Noviembre de 1996, por la suma de UN BOLÍVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1,20), cursante al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, a nombre de MARIA BETANCOURT emitida por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio alguno, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se decide.
29) Originales de las facturas Nos. 3653, 3669, 3680, 3692, 3707 y 3721, de fechas 18 de Noviembre, 25 de Noviembre, 2 de Diciembre, 9 de Diciembre, 16 de Diciembre de 1996 y 15 de Enero de 1977, por la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada una , cursantes a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, emitidas a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por contrario fueron ratificados mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
30) Originales de las facturas Nos. 02224 y 02226, de fechas 15 de Enero de 1997, por la suma de OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,85), cursantes a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio alguno, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha, y así se decide.
31) Original de la factura Nº 3784, de fecha 16 de Enero de 1997, por la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito el Centro Médico de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
32) Original de recibo sin número, de fecha 3 de Febrero de 1997, por la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), por concepto de Alquiler de Muletas desde el mes de Febrero hasta el mes de Mayo de 1997, cursante al folio setenta y dos (72) de la primera pieza expediente, emitido a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por la ciudadana INMACULADA DE DOMINGUEZ.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
33) Original de la factura Nº 3760, de fecha 3 de Febrero de 1997, por la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), cursante al folio setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito el Centro Médico de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
34) Original de recibo sin número, de fecha 28 de Febrero de 1997, por la suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00), por concepto de Alquiler de Silla de Ruedas desde el mes de Marzo hasta el mes de Mayo de 1997, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
35) Original del recibo Nº 500057, de fecha 3 de Marzo de 1997, por la suma de NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9,10), por concepto de Diferencia de Pago en Consulta de Tratamiento, cursante al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por la UNIDAD DE REHABILITACIÓN MONTALBAN.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
36) Originales de la factura Nº 3798, 3896 y 3975, de fechas 12 de Marzo, 28 de Abril y 18 de Junio de 1997, por la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), cursante los folios setenta y seis (76), ochenta (80) y ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fueron ratificados mediante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
37) Originales de la factura Nº 03506 y 04502, de fecha 12 de Marzo y 28 de Abril de 1997, por la suma de UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1,25), cursante a los folios setenta y siete (77) y ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente, a nombre de MARIA BETANCOURT emitida por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior los desecha, y así se declara.
38) Copia del recibo Nº 3256, de fecha 16 de Abril de 1997, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 332,50), por concepto de cuarenta y cinco (45) sesiones de terapia de rehabilitación, cursante al folio setenta y ocho (78) del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por EL Dr. JAVIER RODRÍGUEZ DAVALILLO, adscrito a la UNIDAD DE REHABILITACIÓN MONTALBAN.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
40) Constancia de fecha 3 de Marzo de 1997, emitida por el Dr. JAVIER RODRÍGUEZ DAVALILLO, adscrito a la UNIDAD DE REHABILITACIÓN MONTALBAN, en la cual señaló que la paciente MARIA EUGENIA BETANCOURT, se encontraba asistiendo diariamente a terapia de rehabilitación desde el 14 de Febrero de 1997, por presentar factura grave del pie izquierdo y fractura del fémur.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
41) Original de la factura Nº 0192753, de fecha 23 de Mayo de 1997, por la suma de CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5,60), cursante al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT por el Taller de Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
42) Original la factura Nº 65464, de fecha 28 de Julio de 1997, por la suma de DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2,10), cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
43) Original la factura Nº 65465, de fecha 28 de Julio de 1997, por la suma de UN BOLÍVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1,10), cursante al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
44) Original del recibo Nº 4013, de fecha 18 de Agosto de 1997, por la suma de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), cursante al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, antes por lo contrario fue ratificado durante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
45) Original de la factura Nº 066005, de fecha 16 de Agosto de 1997, por la suma de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), cursante al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
46) Original de la factura Nº 75952, de fecha 17 de Diciembre de 1998, por la suma de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), cursante al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por el Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
47) Original del recibo Nº 4606, de fecha 24 de Febrero de 1999, por la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), cursante al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT DE LOZADA por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, antes por lo contrario fue ratificado durante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
48) Original de la factura Nº 085216, de fecha 25 de Febrero de 1999, por la suma de TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.100,00), cursante al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
49) Original del recibo Nº 4636, de fecha 15 de Marzo de 1999, por la suma de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), cursante al folio noventa y uno (91) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, antes por lo contrario fue ratificado durante la prueba testimonial en fecha 6 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
50) Relación de Gastos sin Facturas ni Recibos ocurridos desde el 9 de Octubre de 1996 al 31 de Mayo de 1999, montante a la suma de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.077,90), cursante al folio noventa y dos (92) de la primera pieza expediente.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, no aporta ningún elemento de convicción para el esclarecimiento del presente caso, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
51) Relación de Presupuestos de Futuras Intervenciones Quirúrgicas, con sus respectivos soportes, cursantes a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, y aun cuando los presupuestos fueron ratificados mediante comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, emanada del Centro Médico de Caracas, cursante al folio catorce (14) de la Pieza II del expediente, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por cuanto nuestra legislación no contempla el pago daños futuros por ser ilegal, y así se decide.
52) Comunicación de fecha 24 de Febrero de 1997, dirigida a la ciudadana MARIA BETANCOURT DE LOZADA, y dirigida por la ciudadana ISABEL DUARTE, Jefe del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, cursante al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante Oficio Nº RH/RL/R/02/0050, de fecha 6 de Marzo de 2001, emanado del Banco Central de Venezuela, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la primera pieza, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
53) Original del Informe Médico de fecha 22 de Abril de 1999, cursante al folio doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza del expediente, expedido por el Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, ciudadano PEDRO CARVALLO, en el cual señala que la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, sufrió politraumatismos, factura de fémur izquierdo y fractura-lujación abierta complicada de pie izquierdo, siendo su evolución lenta y prolongada, habiendo seguido tratamiento por rehabilitación, presentado franca mejoría clínica y funcional, pero se ha observado un dolor persistente a nivel del muslo izquierdo, y acortamiento progresivo del miembro inferior izquierdo. Además se propuso cirugía para extracción de clavo intramedular, y decorticación del foco de fractura y colocación de injerto óseo tomado de la cresta ilíaca, mas implantación de aparato elongador (Wagner), para realizar alargamiento óseo con la finalidad de compensar acortamiento de esa extremidad.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
54) Copia simple del Informe Médico expedido en fecha 28 de Junio de 1999, por el Dr. PEDRO CARVALLO, Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, cursante al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la primera pieza del expediente, en el cual señala que la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, sufrió politraumatismos, factura de fémur izquierdo y fractura-lujación abierta, que ameritaron tratamiento quirúrgico consistente en enclavijado intramedular con kuntcher de fractura de fémur, limpieza quirúrgica reducción síntesis de fractura múltiple complicada de pie izquierdo. Señaló que su evolución post-operatoria, fue satisfactoria, aunque muy lenta y prolongada, requiriendo de manejo de fisioterapia, hasta lograr una recuperación funcional bastante satisfactoria. Presenta un acortamiento progresivo del fémur izquierdo, debido a la falta de consolidación ósea de la fractura, por lo que se hace necesario proponer conducta quirúrgica, consistente de: 1) extracción de clavo de kuntcher de fémur izquierdo; 2) cura de pseudoartrosis por técnica de decorticación; 3) toma de injerto de cresta ilíaca; 4) colocación de injerto óseo en área de pseudoartrosis, y 5) colocación de aparato – tutor externo, para ejercer primariamente compresión y luego elongación ósea.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
55) Copia simple de la Constancia de Reposo de fecha 7 de Julio de 1999, cursante al folio doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza del expediente, expedida por el Dr. PEDRO CARVALLO, Traumatólogo Ortopédico, en el cual hace constar que a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA se le indicó reposo por un período de quince (15) días, prorrogable de acuerdo a su evaluación.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
56) Copia simple de la Constancia de Reposo de fecha 21 de Julio de 1999, cursante al folio doscientos noventa y seis (296) de la primera pieza del expediente, expedida por el Dr. PEDRO CARVALLO, Traumatólogo Ortopédico, en el cual hace constar que a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA se le indicó reposo por un período de treinta (30) días, prorrogable de acuerdo a su evaluación.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
57) Copia simple de la Constancia de Reposo de fecha 20 de Agosto de 1999, cursante al folio doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza expediente, expedida por el Dr. PEDRO CARVALLO, Traumatólogo Ortopédico, en el cual hace constar que a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA se le indicó reposo por un período de treinta (30) días, prorrogable de acuerdo a su evaluación.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
58) Copia simple de la Constancia de Reposo de fecha 20 de Septiembre de 1999, cursante al folio doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza del expediente, expedida por el Dr. PEDRO CARVALLO, Traumatólogo Ortopédico, en el cual hace constar que a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA se le indicó reposo por un período de treinta (30) días, prorrogable de acuerdo a su evaluación.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
59) Original del Informe Médico, de fecha 20 de Octubre de 1999, cursante al folio doscientos noventa y nueve (299) de la primera pieza del expediente, expedido por el Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, Dr. PEDRO CARVALLO, en el cual señala que la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, sufrió politraumatismos, factura de fémur izquierdo y fractura-lujación abierta, que ameritaron tratamiento quirúrgico consistente en enclavijado intramedular con kuntcher de fractura de fémur, limpieza quirúrgica reducción síntesis de fractura múltiple complicada de pie izquierdo. Señaló que su evolución post-operatoria, fue satisfactoria, aunque muy lenta y prolongada, requiriendo de manejo de fisioterapia, hasta lograr una recuperación funcional bastante satisfactoria. Presentando posteriormente dolor persistente y acortamiento progresivo del fémur, debido a la falta de consolidación ósea de la factura, por lo que el 20 de Julio de 1999, se practicó intervención quirúrgica consistente de: 1) extracción de clavo Kuntcher de fémur izquierdo; 2) cura de pseudoartrosis por técnica de decorticación; 3) toma de injerto de cresta ilíaca; 4) colocación de injerto óseo en área de pseudoartrosis, y 4) colocación de aparato-tutor externo, para ejercer primariamente compresión y luego elongación ósea con la finalidad de compensar acortamiento de esa extremidad.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
60) Original del Informe Médico, de fecha 9 de Agosto de 2000, cursante al folio doscientos trescientos (300) de la primera pieza del expediente, expedido por el Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, Dr. PEDRO CARVALLO, en el cual señala que la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, fue tratada por acortamiento del fémur izquierdo, por método de alargamiento con tutor externo, moderada angulación y pérdida de sujeción por parte del tornillo distal, lo cual producía importante dolor regional, y el 4 de Agosto de 2000 se llevó a radiología, y bajo control fluoroscópico, se reinsertaron los tornillos, previo aflojamiento del sistema de tutores, y se manipuló para corregir angulación.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
61) Originales de los recibos Nos. 4862, 4863, 4883, 4917, 4916, 5075, 5076, y 5148, de fechas 28 de Julio, 27 de Agosto, 8 de Septiembre, 22 de Septiembre, 25 de Octubre de 1999, 2 de Febrero, 13 de Marzo y 17 de Mayo de 2000, por la suma de VEINTINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), cursantes a los folios trescientos uno (301), trescientos cuatro (304), trescientos (305), trescientos seis (306), trescientos siete (307), trescientos nueve (309), trescientos diez (310) y trescientos once (311) de la primera pieza del expediente, emitidos a nombre de MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fueron ratificados mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
62) Original de los recibos Nos. 4860 y 4861, de fechas 2 de Agosto y 13 de Agosto de 1999, por la suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), cursantes a los folios trescientos dos (302) y trescientos tres (303) de la primera pieza del expediente, emitidos a nombre de MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fueron ratificados mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
63) Original del recibo Nº 4991, de fecha 13 de Diciembre de 1999, por la suma de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), cursante al folio trescientos ocho (308) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
64) Original del recibo Nº 0412, de fecha 9 de Agosto de 2000, por la suma de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), cursante al folio trescientos doce (312) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de MARIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
65) Copia simple de orden médica de fecha 23 de Agosto de 2000, cursante al folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT por el Dr. PEDRO IGNACIO CARVALLO, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 6 de Febrero 2001, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
66) Copias simples de recibos sin números, de fecha 23 de Octubre de 2000 por las sumas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), cursantes a los folios trescientos diecisiete (317) y trescientos dieciocho (318) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de MARIA BETANCOURT por el Dr. ARNALDO JOSÉ PUIGBO QUIÑONES, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se decide.
67) Copias simples de las Constancias de fechas 23 de Octubre y 22 de Noviembre de 2000, cursante a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veintidós (322) de la primera pieza del expediente, emitidas por el Dr. ARNALDO JOSÉ PUIGBO QUIÑONES, adscrito al Centro Médico de Caracas.
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior las desecha, y así se decide.
68) Original de la Comunicación Nº DFD/419, de fecha 4 de Agosto de 1998, cursante al folio trescientos veintitrés (323) de la primera pieza del expediente, emanado del Departamento de Desarrollo de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y dirigida al Departamento de Salud de ese Organismo, referente al Plan de Recuperación Física de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante Oficio Nº RH/RL/R/02/0050, de fecha 5 de Marzo de 2001, emanado del Banco Central de Venezuela, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
69) Copias de los Certificados de Incapacidad emanados del Servicio Médico del Banco Central de Venezuela, correspondientes a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT, de fechas 12 de Julio, 10 de Agosto, 6 de Septiembre, 8 de Octubre, 29 de Noviembre de 1999, 6 de Enero, 3 de Febrero, 14 de Marzo, 24 de Marzo, 22 de Mayo, 30 de Junio, 20 de Julio, 22 de Septiembre y 23 de Noviembre de 2000, cursantes a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos cuarenta (340) de la primera pieza del expediente.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fueron ratificados mediante Oficio Nº RH/RL/R/02/0050, de fecha 5 de Marzo de 2001, emanado del Banco Central de Venezuela, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
70) Original de la orden médica de fecha 20 de Junio de 2000, cursante al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la primera pieza expediente, emitido a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT por la Dra. CAROLINA CARUSO, adscrita al Servicio Médico del Banco Central de Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante Oficio Nº RH/RL/R/02/0050, de fecha 5 de Marzo de 2001, emanado del Banco Central de Venezuela, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
71) Originales de los recibos Nos. 1141, 1214, 1215, 1217 y 1218, de fechas 6 de Diciembre de 1999, 31 de Mayo, 30 de Junio, 29 de Septiembre y 1 de Diciembre de 2000, por las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 495.00), QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00) y TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), cursantes a los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y seis (346) de la primera pieza del expediente, emitidos a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT por la Dra. MAGALY CECILIA PORRAS BRITO, especialista en Fisioterapia.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fueron ratificados mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 30 de Enero de 2001, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
72) Original de la factura Nº 9907130, de fecha 24 de Julio de 1999, por la suma de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.583,60), emitida por el CENTRO MEDICO DE CARACAS, cursante a los folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la primera pieza del expediente.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, antes por el contrario fue ratificado mediante comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, cursante al folio catorce (14) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
73) Copia simple del recibo sin número, de fecha 11 de Octubre de 2000, por la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), cursante al folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de MARIA EUGENIA BETANCOURT, por el Departamento de Anestesia del Centro Médico de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, antes por el contrario fue ratificado mediante comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, cursante al folio catorce (14) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
74) Copia simple de la factura Nº 001700, de fecha 4 de Agosto de 2000, por la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 62,00), cursante al folio trescientos cincuenta (350) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de MARIA EUGENIA BETANCOURT, por IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, antes por el contrario fue ratificado mediante comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, cursante al folio catorce (14) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
75) Informe de fecha 17 de Octubre de 2000, cursante al folio trescientos cincuenta y uno (351) del expediente, emitido por la UNIDAD DE LASERTERAPIA, en la cual se dejó constancia que la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, ameritaba diez (10) sesiones de láser, según referencia médica, a un valor de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) cada una, con un costo total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00).
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue ratificado mediante comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, emanada de la Unidad de Laserterapia, cursante al folio seis (6) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
76) Copias simples de los recibos Nos. 0117, 0120, 0127 y 0128, de fecha 16 de Octubre, 17 de Octubre, 19 de Octubre y 23 de Octubre de 2000, por las sumas de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) el primero, y los demás por SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), cursantes a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y cinco (355) de la primera pieza del expediente, emitidos a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT por la UNIDAD DE LASERTERAPIA.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fueron ratificados mediante comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, emanada de la Unidad de Laserterapia, cursante al folio seis (6) de la Pieza II del expediente, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
77) Originales de las facturas Nos. 0127, 03005, 03957, 04664 y 04725, de fechas 15 de Marzo, 12 de Julio, 13 de Agosto, 8 de Septiembre y 10 de Septiembre de 1999, por las sumas de NOVENTA CENTIMOS (Bs. 0,90), ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,00), CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00) y VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), cursantes a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta (360) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior los desecha, y así se declara.
78) Originales de los recibos Nos. 0019880 y 0019881, de fecha 6 de Diciembre de 2000, por las sumas de VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23,20) y DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 16,00) cursantes a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y dos (362) de la primera pieza del expediente, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT, emitida a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.”, adscrito al Instituto Diagnostico.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior los desecha, y así se declara.
79) Original del Informe emitido por el Dr. ENRIQUE SUCHAR, adscrito a, MEDICOS RADIOLOGOS ASOCIADOS “MERASO, C.A.” del Instituto Diagnostico, cursante al folio trescientos sesenta y tres (363) de la primera pieza expediente, en virtud del estudio realizado a la ciudadana MARIA BETANCOURT.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
80) Originales de los recibos Nos 01-000900 y 01-001241, de fechas 13 de Diciembre de 1999 y 13 de Marzo de 2000, por las sumas DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 16,00) y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), cursantes a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y cinco (365) de la primera pieza del expediente, emitidos a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por el CENTRO ORTOPEDICO Y PODOLOGICO, C.A.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior los desecha, y así se declara.
81) Original del recibo de movimiento de caja Nº 000392727 de fecha 22 de Septiembre de 1999, por la suma de DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17,50), cursante al folio trescientos sesenta y seis (366) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT por la CLINICA ATIAS, C.A.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
82) Original del recibo de pago Nº 103333, de fecha 22 de Septiembre de de 1999, por la suma de DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17,50), cursante al folio trescientos sesenta y siete (367) de la primera pieza expediente, emitido a nombre de la ciudadana MARIA BETANCOURT por el Departamento de Radiología y Diagnóstico por Imágenes de la CLINICA ATIAS, C.A.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.
83) Original del recibo de cobro Nº 000060, de fecha 25 de Julio de 2000, por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 174,50), cursante al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la primera pieza del expediente, emitido a nombre de MARIA BETANCOURT por el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior los desecha, y así se decide.
84) Experticia Médica practicada en fecha 28 de Febrero de 2001. por los ciudadanos REGULO JOSÉ MILLAN, ROBERTO JOSÉ DEL VECCHIO y JOSÉ ALEJANDRO PINTO ARNÓ, Expertos Médicos Traumatólogos a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, en la cual llegaron a la siguiente conclusión: “De acuerdo a los antecedentes ya descritos y al estado clínico actual, por los hallazgos encontrados, a través de las radiografías y el examen físico a “la paciente”, concluimos de manera objetiva, lo siguiente: “paciente” presenta serias y complicadas lesiones en el miembro inferior izquierdo, que necesariamente se le deberán practicar otras intervenciones quirúrgicas para minimizar dichas lesiones, ya que en la actualidad todavía no se han corregido, por la gravedad de las lesiones iniciales y por consiguiente la evolución ha sido muy lenta y prolongada.
El tiempo estimado para su parcial recuperación, es por lo menos tres (3) años, pese a que ha estado en tratamientos constantes, acordes con su caso en particular. Hablamos de parcial recuperación, porque nos atrevemos a afirmar que “la paciente” nunca recuperará el 100% de funcionalidad en el miembro inferior izquierdo; derivado del tiempo (mas de cuatro años) en que ha estado “la paciente” expuesta a las secuelas que presenta, mas al largo tiempo que le falta para su posible recuperación, nos lleva a considerar, que éste tipo de lesiones son gravísimas, ya que, la han dejado incapacitada, casi en su totalidad. Cabe destacar, que las limitaciones que “la paciente” presenta a causa de las lesiones, le han generado en consecuencia desestabilización de su salud e integridad física, pues los daños físicos que el desequilibran su cuerpo y vulneran su estética, los que consideramos deformantes, por presentar no sólo diferencia de medición entre los miembros inferiores, sino también por el cúmulo de secuelas ya nombradas, que le causan a “la paciente” un desequilibrio psicomotor y por ende emocional, que obviamente incide en su entorno familiar; por eso es entendible la determinante manifestación de depresión emocional, angustia y miedo que presentó, por tener que soportar otras intervenciones quirúrgicas; una, por el largo tiempo que tiene padeciendo, sometida a cruentos y dolorosos tratamientos para su curación y; otra, por la certeza de que son necesarios otros tantos años más de esta crítica situación, para ver cuanto por ciento de funcionalidad recupera.
Como consecuencia de todas las incapacidades que físicamente presenta “la paciente”, la incapacitan para trabajar, tal como lo confirman las innumerables constancias de incapacidad laboral que reposan en el expediente 15965; la incapacitan para llevar una vida social normal; así como, para cualquier tipo de recreación, entre los que tenemos, nadar, correr, bailar, saltar, subir o bajar escaleras, subir o bajar pendientes o montañas; por cuanto no puede estar de pie, ni marchar, por los dolores e incomodidades que presenta, derivados del tipo de lesión.
Consideramos indicar que “la paciente” debe ser tratada paralelamente, a nivel psiquiátrico, para que reciba ayuda psicológica de expertos en esta materia, a fin de que pueda superar los traumas que presenta, ya que, repetimos, todavía le falta mucho tiempo para superar y recuperar su salud. No nos queda otra cosa que decir, la Sra. MARÍA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, está muy delicada en todo el entorno a su salud.”
Al respecto este Tribunal observa:
El procesalista RENGEL ROMBERG, define la experticia como el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
En esa definición se destaca: a) Nuestra Ley, siguiente la concepción tradicional, contempla la experticia en el Código Civil, entre los medios de prueba de las obligaciones y en el Código de Procedimiento Civil, al tratar de la instrucción de la causa, en el Capítulo VI de los medio de prueba, de su promoción y evacuación; b) Por su estructura, lo mismo que el testimonio, el dictamen de los expertos es una declaración representativa, emitida por escrito; pero mientras el testigo aporta al proceso la representación de su percepción individual, el perito aporta la representación de su saber no individual y fungible, De donde se sigue que la experticia es una prueba directa, porque la percepción no la tiene el Juez por si mismo, directamente, sino mediante el dictamen escrito de los peritos; c) La experticia es una prueba personal, puesto que solo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás, ya oralmente o por escrito; d) Las personas designadas como peritos deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma la experticia trata de suplir las deficiencias del Juez en cuando a esos conocimientos; e) La experticia solo puede ser promovida a petición de las partes, las cuales tienen legalmente la carga de esta prueba y solo excepcionalmente de oficio por el Tribunal, en los casos permitidos por la ley (arts. 1.426 del Código Civil, 401, ordinal 5, 514, ordinal 4 y 249 del Código de Procedimiento Civil); f) Por su función la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos de la causa; g) Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1.427 del Código Civil). Esta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica (art. 507 del Código de Procedimiento Civil), y h) En la práctica del foro se discute si el dictamen de los peritos es nulo si no se llena todos los requisitos indicados en el artículo 1.425 del Código Civil, que señala que el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Respecto de la motivación de la experticia, la Casación ha entendido siempre, que debe estar constituida, sin duda, por el conjunto de razones que han motivado a los peritos a inclinarse en determinado sentido. Para que pueda considerarse una experticia carente de motivos –ha precisado la Casación- es necesario que esté desprovista en absoluto de razonamientos previstos a la conclusión o que ellos sean tan vacuos o inconsistentes que rechacen por si mismos el carácter de tales.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y cumple con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los experto, por lo que se le otorga valor probatorio a la expresada experticia en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento médico legal, por lo que se le otorga valor probatorio, y así se decide.
85) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ DEL CARMEN PANTOJA. Esta prueba fue evacuada en fecha 9 de Febrero de 2001, al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: Que si sabe y le consta de la explosión que ocurrió en la esquina de Lazarino en la Avenida San Martín donde resultó lesionada la ciudadana MARIA BETANCOURT DE LOZADA, porque estaba reunido en el Edificio cuando ocurrió la misma. Que le consta que ocurrió la explosión porque bajaron, se oyó la misma y luego sintieron un olor terrible en toda la zona. Que cuando llegaron la sitio vieron a una señora que estaba tirada en el piso. Que los Bomberos y la DISIP que estaban allí recogieron a la lesionada MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA. Que sabe lo que le pasó a la señora porque se oyó que había resultado quemada y había perdido una pierna. Al ser repreguntado por la contraparte contestó de la siguiente forma: Que conoció a la ciudadana MARÍA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA cuando ocurrió el accidente. Que asegura que la señora que encontró tirada en el piso es la misma que se encontraba allí producto de la explosión. Que puede hacer tal aseveración porque estaban reunidos y llegaron al sitio y la señora meses después le dijo que si podía atestiguar lo que había visto. Que la señora tiene la razón porque es la agraviada. Que no tiene interés alguno en el juicio, simplemente lo invitaron para hacer referencia de los hechos que él vio.
86) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS LUIS DOMINGUEZ CASTELLANOS. Esta prueba fue evacuada en fecha 9 de Febrero de 2001, al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: Que lo impulso a venir al Tribunal como testigo un hecho de humanidad. Que se encontraba estacionado con su camión en la acera de enfrente donde sucedieron los hechos, y escuchó cuando hubo una explosión y vio cuando la señora estaba cayendo en la acera, rápidamente corrió a prestarle los auxilios y le puso la chaqueta en la cabeza, contactando que tenía la pierna partida y estuvo con ella hasta que llegaron los bomberos. Que había un olor a gas. Que él se encontraba estacionado esperando a una persona y escuchó la explosión, cuando se bajó de su camión vio que iba cayendo una señora en la acera y le prestó los primeros auxilios. Que estuvo hasta que llegó el esposo de la señora al lugar de los hechos, cuando los bomberos estaban retirando a la señora, él le entregó una tarjeta de su compañía y se le puso a la orden; entonces a los pocos días una doctora lo llamó y le dijo que si podía ser testigo en el Tribunal y él le dijo que sí. Fue repreguntado por la contraparte y contestó de la siguiente forma: Que la explosión fue tan grande, de tal magnitud que salieron todas las personas del edificio, y partió los vidrios del banco que estaba allí. Que estaba en la esquina del frente donde ocurrieron los hechos. Que estaba dentro de su camión y estaba en la esquina del frente y la tapa que tapaba la tanquilla cayó hacía su camión. Que viene a declarar al Tribunal por razones de humanidad porque él le prestó los primeros auxilios a la señora y se puso a la orden. Que no hay necesidad de tener conocimientos médicos para prestarle auxilio a cualquier persona que tenga un percance en la calle, como le paso a esa persona le puede pasar a cualquiera de nosotros. Que es tan fácil determinar que una pierna esta partida porque vio el hueso salido de la pierna. Que él no pide nada que vino simplemente como testigo de esos hechos.
87) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA ANGELICA DÍAZ. Esta prueba fue evacuada en fecha 9 de Febrero de 2001, al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: Que le consta de la explosión donde resultó herida la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA. Que le consta que ocurrió la explosión porque pasó por ahí y vio a la señora tirada en el piso, y habían unos vidrios rotos del Banco de Venezuela. Que vio varias veces después del accidente a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA porque eran vecinas del mismo edificio, se encontraban cuando salía o entraba del edificio, al principio ella estaba en silla de ruedas y después la vio con un bastón cojeando. Que la Dra. Ana la contactó para venir como testigo a este juicio. Fue repreguntada por la contraparte y contestó de la siguiente forma: Que cree que la causa de la explosión fue por gas, porque el olor del ambiente era a gas como de cocina. Que estaba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos pero no vio ni la explosión ni cuando la señora MARIA EUGENIA BETANCOURT cayó al suelo. Que con respecto al tipo de interés que pudiese tener en el presente juicio que se hicieran las investigaciones pertinentes y que el resultado fuese justo.
Con respecto a la valoración de la prueba de testigo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000185, ha dejado establecido:
“Como puede evidenciarse de la lectura de la denuncia, los argumentos que soportan la suposición falsa, van destinados fundamentalmente a cuestionar el valor probatorio que el sentenciador de alzada dio a las testimoniales, lo cual, atendiendo a la provisto en el artículo 508 del Código de Procedimiento y a la doctrina reiterada de esta Sala, es una facultad soberana conferida al juez que no puede ser controlado por la Sala.
Así lo ha indicado este Máximo Tribunal, entre otras en sentencia Nº 60 de fecha 18-2-11, Exp. Nº 2010-350, en la que quedó establecido:
“…Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que: “…la recurrida fue poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros… no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada la que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.
Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.
Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonso Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. Exp. Nro. 2006-00045, la cual estableció lo siguiente:
“…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “…en vez de frenar pisó el acelerador…”
…Omissis…
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencia, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.
‘Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”.’ (Negritas y subrayado de la sentencia).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial.
Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
Estos testigos al interrogatorio a que fueron sometidos por su promovente contestaron afirmante, al ser repreguntados por la contraparte reafirmaron sus deposiciones sin incurrir en contradicciones, concordando entre si sus testimoniales, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La responsabilidad civil, se entiende como aquella que obliga a la reparación de un daño que se ha causado; bien sea, que esa reparación la deba directamente la persona que ha generado el daño, o bien la persona responsable de aquella, lo que comúnmente es llamado, responsabilidad por hechos ajenos.
La acción cuyo estudio nos ocupa es por Indemnización de Daños Materiales y Morales, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera esta Alzada necesario indicar lo siguiente:
El artículo 1.185 del Código Civil señala que:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a la libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
El citado artículo 1.185 del Código Civil plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios en sentido amplio. Sobre este particular, el argentino GILLERMO CABANELLAS, establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. Por su parte, MADURO LUYANDO, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material. Asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción ésta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primero estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, ese daño debe ser reparado.
El jurista francés SAVATIER, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona a reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en ésta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, ELOY MADURO LUYANDO, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.
En este mismo orden de ideas, haciendo referencia al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, MADURO LUYANDO, sostiene lo siguiente:
“…Omissis…el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se ve a responder por culpa levísima, mientras que ésta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual (in lege aquilia et levísima culpa obligat).
De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1.270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que es el padre de familia. La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en ésta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima…”.
En cuanto el daño material demandado, este Tribunal Superior antes de pronunciarse al respecto, debe hacer unas breves consideraciones:
El jurista RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, Página 34, sostiene:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuera el caso pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 de fecha 13 de Marzo de 2001, ha dejado sentado que:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situación fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.
Por ello se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda por daños deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.
Siendo que en el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar la responsabilidad extracontractual de S.A. SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA GAS (DOMEGAS), respecto del daño material causado a la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 989 de fecha 25 de Abril de 2006, ha establecido que:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico y, 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
En este orden de ideas, en la caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión en el hecho que debido a una explosión de una tanquilla de Electricidad de Caracas motivado a una fuga de gas en una tubería propiedad de DOMEGAS se le causó un daño real y considerable en su patrimonio, honor y reputación.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que las pruebas promovidas por la parte accionante resultaron suficientes para demostrar la existencia de los supuestos daños materiales y morales causados, y así se declara.
Al respecto observa este Tribunal Superior:
Conforme lo informa la doctrina y la jurisprudencia de vieja data disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente transcrito, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra.
En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, deber determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presenta, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
Con respecto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que la actora probó la culpa en el sentido, que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad cotidiana causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el una tubería propiedad de la parte demandada.
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
De tal manera que, sino está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este Tribunal Superior, que al haberse determinado el daño material debe prosperar lo reclamado por este concepto, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.
Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. Es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares. En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:
"El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la procedencia del daño material, por cuanto la parte accionante aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente procedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral, y así se declara.
Ahora bien, la parte accionante reclama el pago adelantado de los gastos presupuestados para la operación que debe hacerse a futuro, pero siendo que los daños materiales deben encontrase causados para que puedan ser reconocidos y resarcidos por su autos, y en virtud que nuestra legislación venezolana no contempla el pago de los daños futuros, este Tribunal de Alzada niega la cancelación por ese concepto y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, este Tribunal Superior observa que la misma es improcedente, por cuanto la acción incoada se refiere a la reclamación de unos daños materiales y morales, que no constituyen en forma alguna una obligación pecuniaria donde el deudor haya incurrido en mora en el pago, y así se declara.
-TERCERO-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.437 contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Mayo de 1951, bajo el Nº 400, Tomo 2-A, cuya última reforma de Estatutos se hizo en fecha 29 de Junio de 1998, quedando registrada el 28 de Octubre de 1998, anotada bajo el Nº 31, Tomo 51-A-CTO ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: 1) OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.243,62) por concepto de daños materiales, y 2) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8037
CDA/NBJ/Damaris.
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