REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2013-000001 (8863).
MOTIVO: “TACHA INCIDENTAL EN JUICIO DE DESLINDE”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2012, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, A LOS FINES DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la “JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”, creada por Documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero. Representada en este proceso por el abogado: Emilio Martínez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.311.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., Sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro. Representada en este proceso por la abogada: Simonette De Oliveira de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 180.822.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2012 (F.36), por el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012 (F.20-21), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Simonette de Oliveira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se proceda aperturar el lapso para la evacuación de las pruebas, este Tribunal a los fines de proveer observa que notificada como se encuentran las partes y por cuanto no existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el procedimiento sobre la promoción y evacuación de las pruebas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que reza lo siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

En concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En consecuencia, y a los efectos de la promoción y evacuación de las pruebas en la presente tacha, este Tribunal por analogía aplicará la articulación probatoria sujeta al lapso previsto en el artículo 607 de la referida norma. Así se decide...” (Cita textual).

Todo ello en el procedimiento de tacha incidental surgido en el juicio que por Deslinde intentara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013 (F.41). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 23 de octubre de 2012 (F.20-21), parcialmente transcrito, mediante el cual se ordena la apertura de un lapso probatorio, a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha surgida dentro del juicio que por Deslinde incoara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra Inversiones Lubegan, S.R.L. Todo lo cual, lo estimó el a-quo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que (Sic) “...no existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el procedimiento sobre la promoción y evacuación de las pruebas...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado de la parte actora, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito (F.42-45) en el cual, grosso modo, alegó: Que, en el auto recurrido el juez a-quo incurrió en error involuntario al establecer que las partes se encontraban “notificados” y en consecuencia “a derecho” para proseguir la incidencia de la tacha. En tal sentido, afirma que la última actuación de su representada, antes del auto recurrido, fue la de fecha 30 de noviembre de 2011, que es una diligencia que cursa al folio 02 (Acompañada a estos autos), donde el abogado Bernal Segovia, consignó los recaudos necesarios para la notificación del Ministerio Público, lo que significa que transcurrieron cerca de 11 meses paralizada la causa.
Adujo, que ese error en que incurre el juez a-quo, fue producto de esta diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, (Acompañada a estos autos), que fuera agregada en el expediente que nos ocupa signado AH18-X-2011-000018, y la misma está suscrita por el abogado Hernán García Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en otra causa, cual es: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, SACVEN, que en lo absoluto tiene que ver con las partes en este proceso específico, lo cual, señala, es perfectamente verificable porque la mencionada diligencia en su parte superior, indica el expediente con el Nº AH-18-X-2011000048.
Manifestó, que tal error fue advertido al a-quo, inclusive, por su contraparte en una actuación de fecha 18 de octubre de 2012 (Acompañada a estos autos), donde le señala que la diligencia en cuestión fue agregada al expediente por error y solicita su desincorporación, haciendo caso omiso de ello.
Sostiene, que sin que el a-quo se percatara de lo expresado por la representación judicial de la demandada, dictó el auto recurrido, a fin de proveer una solicitud de esta misma parte, dando como cierto que “se encuentran notificadas las partes”. Al efecto, agrega el abogado actor que (Sic) “...De todo esto, se le hizo formal solicitud -ante el ciudadano Juez- para la SUBSACIÓN del mencionado AUTO, de manera que hubiésemos actuado con celeridad en el proceso; pero hizo caso omiso, y continuó con la causa ordenando de manera sorpresiva y extemporánea, la apertura de lapsos de promoción y evacuación de las pruebas sin dar cumplimiento al requisito legal de notificar debidamente a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento. La causa se encontraba paralizada por casi once (11) meses y era deber notificar al Fiscal del Ministerio Público designado (Folios 05 y 06) para la continuidad...”.
Alega, que (Sic) “...Por tratarse de una INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, la sustanciación de la misma se debe efectuar conforma a lo que establece el Legislador en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; específicamente el artículo 440 en relación con el ordinal 2do del 442 ejusdem, en donde se deja claro la OPORTUNIDAD PROCESAL en que se debe PROMOVER LAS PRUEBAS; para luego ser ADMITIDAS -por el Juzgado- y ser declaradas pertinentes o no, conforme al ordinal 3ero del artículo 442 ibidem: Además, antes de proceder a la EVACUACIÓN de las pruebas -el Juzgado- debe practicar una PRE-INSPECCIÓN minuciosa (ord. 7mo art. 442 C.P.C.)...”.
Denuncia, que nada de esto se cumplió, y se ordenó una nueva promoción de pruebas cuando las partes ya lo habían realizado en baso al cumplimiento del proceso establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil. En este sentido, agrega que (Sic) “...el Juez de la causa nos ordena llevar la sustanciación de la tacha que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contravención con lo establecido -por el propio legislador. En la normativa citada... ...Y es, en este sentido que delato tal criterio procedimental, en virtud de que se encuentra perfectamente determinado, en nuestro ordenamiento jurídico, la forma de sustanciación que debe seguirse en este caso...”
Pidió, en razón de todo lo expuesto, (Sic) “...se le inste -al Juzgado de la causa- para seguir la sustanciación conforme a la Sección III De la tacha de los instrumentos. Capítulo V De la Prueba por escrito. DEL TITULO SEGUNDO del LIBRO SEGUNDO de nuestro Código de Procedimiento Civil...”, y así solicita lo declare esta Alzada.
OBJECIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Por su parte, la abogada Simonette De Oliveira, en su condición de apoderada judicial de la demandada, en su escrito de Informes (F.46-49) presentado en este Tribunal de Alzada, objeta la apelación interpuesta, por las siguientes razones: Primeramente, alegó, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la extemporaneidad de la apelación interpuesta, toda vez que (Sic) “...La norma...,...establece que el término para intentar el recurso de apelación es de cinco (5) días de despacho siguientes al auto o decisión sobre la cual recae. En el presente caso se evidencia que desde el día veintitrés (23) de octubre de 2012 exclusive fecha en que se dictó el auto de apertura de promoción y evacuación de las pruebas, hasta el dos (02) de noviembre de 2012 inclusive fecha de la diligencia presentada por la parte actora apelando de dicho auto y ratificando su escrito de promoción de las pruebas, transcurrieron en el tribunal a quo nueve (09) días de despacho; tal como lo evidencia de copias del cómputo de los días de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, expedido en fecha 08 de febrero de 2013, las cuales anexo como “A”, cuyo original reposa en el referido Tribunal en expediente Nº AH18-X-2011-000018, reservándome el derecho a consignar las copias certificadas una vez que el Tribunal haga entrega de las mismas. De lo anterior se desprende que la apelación presentada por la parte actora es extemporánea y así debe declararse...”.
En cuanto al objeto de la apelación, estima, que en el presente caso las partes se encontraban a derecho, ya que, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, cita (Sic) “...Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”. (Subrayado de la parte). En tal sentido, agrega la apoderada de la demandada, que (Sic) “...La norma transcrita establece el principio de que las partes están a derecho una vez conste la citación de la parte demandada para cumplir con la contestación de la demanda; en el caso de marras, la causa principal se encontraba en fase de promoción y evacuación de las pruebas de la Tacha Incidental, tal y como lo ordenó el Tribunal de la causa, en fase donde las partes deben mantener una conducta preactiva en relación a la revisión de las actas procesales en la causa...”
Asimismo, cita el contenido del artículo 206 del referido texto normativo, para concluir alegando, que (Sic) “...De la norma anteriormente transcrita se deduce que si el acto ha alcanzado el fin para el cual está dispuesto y no produce un desequilibrio procesal en perjuicio de alguna de las partes, no se declarará la nulidad del mismo... ...El objeto del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, es la apertura de la promoción y evacuación de las pruebas de la Tacha Incidental, lo cual ambas partes cumplimos ratificando las ya promovidas en la oportunidad de la Formalización de la tacha y en la Contestación a la misma, no originando desequilibrio alguno ni violación a los derechos de las partes. De ello se evidencia que el acto procesal cumplió su finalidad para lo cual estaba destinado, lo cual hace que la apelación intentada por la parte actora contra el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 es absolutamente innecesaria e improcedente...”, y así solicita sea declarado por este Tribunal de Alzada.
Los anteriores argumentos, fueron los únicos que señalaron las partes en sus respetivos escritos de Informes. En cuanto a las Observaciones que de los mismos se hicieron, las mismas se resumen a lo siguientes:
DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó su desacuerdo con respecto a la presunta extemporaneidad de la apelación, ya que el auto recurrido, con base a la diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, agregada por error a este expediente, dio como notificadas a las partes cuando no lo estaban. En tal sentido, sostiene, que (Sic) “...resulta inconcebible y actuando de mala fe, por cuanto esta misma Abogada Simonette De Andrade, RECLAMO Y SOLICITÓ la desincorporación de esa diligencia del expediente (folio 19 del presente), señalando que había sido agregada por ERROR...”. Y, que es el caso, que en la primera oportunidad procesal en la cual se pusieron a derecho (Parte actora), el día 29 de octubre de 2012 (F.23-249), a través de escrito le fue solicitado al Juez a-quo subsanar el auto recurrido, por cuanto se percataron, en esa oportunidad, del error de incorporación de la diligencia comentada, y ya para ese momento, se habían iniciado los lapsos de promoción y evacuación ordenado. Asimismo, agregó, que el Juez de la causa oyó la apelación a un solo efecto, porque consideró que estaba en el lapso oportuno, y lo hizo, mediante un auto que no fue cuestionado en su oportunidad procesal por quien ahora reclama. Desde otro aspecto, y referido al alegato que no procede la reposición de la causa (Art. 206 C.P.C.), señala, que (Sic) “...En la primera oportunidad procesal que está representación se incorpora a la causa, ya se había iniciado -orden del auto recurrido- la promoción y evacuación de las pruebas, conforme al 607 ibidem. (DÍA SIGUIENTE)... ...De manera que, se pretende la violación de las normas procesales, no solo por no cumplir con la notificación de las partes, sino también, desvirtuando el sentido propio que le dio el legislador a un proceso tan especial como el de la tacha...”. Por último, efectúa la siguiente interrogante: (Sic) “... ¿no está obligado el ciudadano Juez de la causa a NOTIFICAR, la continuidad de la misma, al MINISTERIO PÚBLICO? Ordinal 4º del artículo 131 del C.P.C...”. En los resumidos términos expresados, el abogado actor dejó estampada sus Observaciones:
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la abogada representante de la demandada, insiste en sus Observaciones en la declaratoria de extemporaneidad de la apelación interpuesta, en virtud de lo que expuso en los Informes. Asimismo, reitera su alegato referido a que (Sic) “...En el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, donde se ordena la apertura de la promoción y evacuación de las pruebas en la tacha Incidental, no existió error del Juez Octavo de Primera Instancia...; ...ya que, esta representación le señala sobre la incorporación errónea al expediente de una diligencia presentada por el abogado HERNAN GARCÍA TORRES, en representación de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN). Si bien es cierto que no hubo desincorporación de la mencionada diligencia, el Juez quedó en conocimiento sobre dicho incidente con la incorporación de la diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 a las actas procesales, presentada por esta representación...”. En cuanto a la presunta falta de notificación de las partes, advierte, que (Sic) “...la presente causa no se encontraba paralizada en ningún modo y es un deber de los abogados mantener la revisión constante de los expedientes, mal puede la parte actora exigir que el tribunal notifique a las partes los actor del proceso para suplir su falta de diligencia en la revisión permanente del expediente...”. Por tales razones, afirma que (Sic) “...Esta apelación resulta desde todo punto de vista innecesaria, violando de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, ya que en todo caso el auto objeto de dicha apelación ha cumplido con el fin propuesto, que es la evacuación de las pruebas de ambas partes...”.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-PUNTO PREVIO-
-SOBRE LA PRESUNTA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN
INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, CONTRA EL AUTO RECURRIDO-
En efecto, la representación judicial de la parte demandada de autos, abogada Simonette De Oliveira, en su escrito de Informes presentados -de manera tempestiva- en esta Alzada, alegó, entre otros, la extemporaneidad de la apelación que interpuso la parte actora contra el auto recurrido. En tal sentido, afirma, que en el presente caso se evidencia que desde el día 23 de octubre de 2012, exclusive, fecha ésta en que fue dictado el auto recurrido, hasta el día 02 de noviembre de 2012, inclusive, fecha ésta en que fue presentada la diligencia de la apelación, transcurrieron en el tribunal a-quo 9 días de despacho, según se desprende de copia fotostática simple contentiva de cómputo expedido el 08 de febrero de 2013, por el mencionado tribunal, la cual acompañó a sus Informes.
Al respecto, conviene observar lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las pruebas permitidas en la segunda instancia. Dispone esta norma que:

(Sic) “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Del texto transcrito se infiere que la actividad probatoria en la segunda instancia -es decir en este Tribunal de Alzada- se encuentra limitada a tres específicos medios de pruebas, cuales son: i) instrumentos públicos; ii) posiciones juradas; y, iii) juramento decisorio. Los primeros podrán producirse HASTA LOS INFORMES, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda, mientras que los otros dos, podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los 5 días siguientes a la llegada de los autos al Superior.
Pues bien, como hemos visto, el alegato referido a la presunta extemporaneidad de la apelación interpuesta por la actora contra el auto recurrido, fue expuesto en este Tribunal de Alzada apoyado en un cómputo de días de Despacho transcurridos en el a-quo desde el 23/10/2012 hasta el 02/11/2012, el cual se encuentra contenido en COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES que acompañó la representación judicial de la parte demandada a su escrito de Informes; cuyas copias no llenan los extremos de Ley para tenerlas como Documentos Públicos. De manera pues que, tales copias no pueden ser valoradas al no corresponderse con las pruebas permitidas en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, y con vista de lo anterior, el alegato bajo estudio deviene en IMPROCEDENTE, con lo cual la apelación propuesta contra el auto recurrido conserva todos los efectos jurídicos que le otorga la Ley. Y así se establece:
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-ÚNICO-
-SOBRE LA INOBSERVANCIA DE FORMAS PROCESALES
EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL-
Se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a impugnación satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(Sic) Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…).


De la norma antes transcrita, se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.
Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En éste sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:

(Sic) “…(Omissis)…” …En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Filadelfo Osuma contra Solange González Colón, en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Fin de la cita textual)

Criterio éste, que fuera reiterado en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 15 de Marzo de 2.000, en la que se dejó sentado, lo siguiente:

(Sic) “(Omissis)…” …que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Fin de la cita textual).

Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
Señalado lo anterior, para decidir se observa:
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar el incumplimiento por parte del Tribunal de la Primera Instancia de formas procesales en la incidencia de tacha incidental, surgida en el juicio que por Deslinde sigue la Junta de Propietario de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Lubegan, C.A. Veamos:
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art.438.C.P.C. (Sic) “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”

Por su parte, el artículo 439 del referido texto normativo, dispone:

Art.439.C.P.C. (Sic) “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

La doctrina patria (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado. Ediciones LIBRA), expresa que la tacha de instrumento “...consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba... ...Se puede interpretar la tacha de instrumento en dos formas que son: (...)...2. Tacha incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil...”.
Asimismo, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.440.C.P.C. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valor el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Igualmente señala el artículo 441 del texto normativo in comento, lo siguiente:

Art. 441.C.P.C. “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Y, por último, respecto a las reglas de sustanciación de la tacha, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma procesal como la misma debe llevarse; señalando:

Art.442.C.P.C. “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1º) tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación.

2º) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3º) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4º) Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

5º) Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

6º) Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

7º) Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará estos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento:

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los Jueces locales.

En todo caso, tanto el funcionario como a los testigos, se les leerán también los escrito de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libre.

8º) Las partes no podrá repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

9º) Si alguna de las partes promoviere prueba de testigo para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

Las partes, y aún los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la firme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficiente demostrada.

10º) Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

11º) Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

12º) Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente en la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

13º)En la sentencia podrá el Tribunal, según sea el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

14º) El tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

15º) Cualquier transacción de las partes necesitará para su validez, además del informes del Ministerio Público, la aprobación del tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

16º) Si se hubiere dictado sentencia firma, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Conforme al texto transcrito, en el juicio de impugnación o incidencia de tacha, se deben observar estos 16 numerales que contiene el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de este tipo de procedimiento especial.
Luego, con vista a los numerales 2º, 3º, y 7º, de los cuales este Tribunal de Alzada se permitió resaltar, con meridiana claridad, se observa que en la incidencia de tacha incidental, como el de estos autos, el Juez que toque conocer la misma, en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, así como, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Juez debe trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento -objeto de tacha- y hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará estos con el instrumento producido (Sic) “...y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones...”. De igual manera, se encuentra obligado el Juez a notificar (Sic) “...al Ministerio Público a los fines de la articulación...”, entre otros. Todos estos pasos up supra indicados, deben ser cabalmente cumplidos por el Juez en la incidencia de tacha incidental, toda vez que las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, son las que el legislador patrio colocó para la sustanciación de la tacha.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, ambas partes estan contestes en afirmar que la presente incidencia de tacha incidental se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, puesto que ya habían presentado sus respectivos escritos de promoción. Eso es lo que se desprende de esto autos, entre otros, en la diligencia de fecha 30/01/2012 (F.7), presentada por la apoderada judicial de la demandada, en donde ratifica su diligencia de fecha 14/11/2011, mediante la cual solicitó al a-quo (Sic) “...se sirva fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas...”, y, en la diligencia de fecha 02/11/2012 (F.36), presentado por el apoderado de la actor, en donde (Sic) “...ratifica el escrito de promoción de pruebas contenido en la formalización de la tacha, el día 28 de febrero del año 2011...”. Todo esto antes de la fecha en que fuera dictado el auto recurrido en apelación, esto fue, el 23 de octubre de 2012 (F.20-21).
No obstante lo anterior, en el auto recurrido (23/10/2012), el juez a-quo expresa:

(Sic) “...Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Simonette De Oliveira...,...en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se proceda aperturar el lapso para la evacuación de las pruebas, este Tribunal a los fines de proveer observa que notificadas como se encuentran las partes y por cuanto no existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la promoción y evacuación de las pruebas...,...y a los efectos de la promoción y evacuación de las pruebas en la presente tacha, este Tribunal por analogía aplicará la articulación probatoria sujeta al lapso previsto en el artículo 607 de la referida norma (-Código de Procedimiento Civil-)...”. Es decir, ya habiendo promovido las partes sus respectivas pruebas en esta incidencia de tacha incidental, le fue fijado por el Juez a-quo un nuevo lapso de promoción y evacuación, con el agravante que en éste auto recurrido fue obviado en absoluto lo que refieren los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, que contiene las reglas de sustanciación de la tacha.
En tal sentido se advierte, que tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso la omisión de pronunciamiento en el auto recurrido -por parte del Juez a-quo- respecto de lo contenido en los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en ello, y advertido por este Jurisdicente la falta del pronunciamiento indicado, lo que impedía al tribunal de instancia hasta cuanto no constara el pronunciamiento respetivo, emitir providencia alguna sobre el recurso incoado por la parte demandante, lo que conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atentan contra la garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos.
Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el Juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorado por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

(Sic) “...(Omissis)...”...El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez...”.

En este sentido, conviene observar la sentencia Nº 0002 del 11 de enero de 2006, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en el juicio de Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano, en revisión, expediente Nº 05-0792; en la que se dejó establecido lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el Art. 442 del C.P.C., constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas al derecho a la defensa de las partes...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo, en sentencia Nº RC. 0226 del 04 de julio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Hernán Moros Araque -Vs- Purina de Venezuela, expediente Nº 94-0711; se dejó establecido lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el Art. 442 Ord. 3º del C.P.C., a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación... En consecuencia,..., se ordena reponer la causa al estado en que debe el Juez de alzada cumplir con lo preceptuado...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ya dijimos, fue dictado un auto en fecha 23 de octubre de 2012 (Sic) “...a los efectos de la promoción y evacuación de las pruebas en la presente tacha...”, con total inobservancia a lo establecido en el artículo 442 en sus Ordinales 2º, 3º y 7º, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en torno a lo up supra expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 212 que establecen: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguno formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (...) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de partes, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; debe quien juzga, en garantía del principio de la transparencia judicial, celeridad y economía procesal, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por incumplimiento de actos procesales, precaviendo retardos innecesarios en el juicio, este Tribunal acuerda REPONER la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita nuevo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes en esta incidencia de tacha incidental, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 Ordinales 2º, 3º y 7º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consecuente con lo decidido, se debe ordenar la nulidad del auto recurrido en apelación, de fecha 23 de octubre de 2012 (F. 20-21). Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2012 (F.36), por el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del referido auto (23/10/2012), que cursa en copia debidamente certificada a los folios 20 y 21, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita nuevo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes en esta incidencia de tacha incidental, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 Ordinales 2º, 3º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 253° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8863.
UNA (1) PIEZA; 23 PAGS.