REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2012-000815/6.444.
FRAUDE PROCESAL.
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el número 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUIS IVÁN ZABALA VIRLA y
EMILIO MARTINEZ LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.798, 65.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1984, bajo el número 2, Tomo 66-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADITO, FABIO VOLPE LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.384 y 30.349 respectivamente.
MOTIVO: Tacha Incidental.
Corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto del 2012 por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada con motivo del juicio por Tacha Incidental, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de mayo del 2012, en la cual se declaró SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, con ocasión del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.
En forma sobrevenida, en la oportunidad de rendir informes relativos a la apelación de la sentencia in comento que corresponde revisar a esta alzada, la representación judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad del Centro Plaza, denunció la configuración de Fraude Procesal, con relación a los hechos que se resumen a continuación:
El día 03 de agosto del 2011 el ciudadano FABIO VOLPE LEÓN, en su carácter de representante judicial de la empresa demandante en el juicio principal, quien ahora es parte demandada en la Tacha Incidental INVERSIONES LUBEGÁN, S.R.L, consignó diligencia inserta al folio 198 de la denominada primera pieza del presente expediente en la cual solicitó a los expertos grafotécnicos que tomaran en cuenta las observaciones explanadas por su representación en relación a puntos varios del dictamen pericial correspondiente, que fuera consignado en fecha 29 de julio del 2011, señalando específicamente el particular 13 de las conclusiones del referido dictamen pericial en relación a la presunta autenticidad de la firma del ciudadano RAFAEL LANDER RIVERO, C.I.V. N° 767, señalando al efecto la firma indubitada del mencionado ciudadano, la cual reposa en documentos archivados en el S.A.I.M.E y en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. En esa misma fecha se agregaron a las actas del expediente Informes contentivos de Dictámenes Periciales, el primero de ellos inserto a los folios (140 al 167) y el segundo de ellos inserto a los folios (169 al 195).
En fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó por extemporánea la solicitud de aclaratoria y ampliación del dictamen pericial, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DEL CENTRO PLAZA, admitiendo la solicitud de aclaratoria y ampliación que hiciera la representación judicial de la parte actora INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, otorgándoles a los expertos un lapso de cinco (5) días de despacho para que extendieran el Informe respectivo, lapso que comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos que de las notificaciones de los expertos se hiciere, librándose boletas en fecha 25 de octubre del 2011.
Mediante nota de Secretaría de fecha 08 de noviembre del 2011, se hizo constar la práctica de las notificaciones ordenadas y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 09 de noviembre del 2011, el ciudadano FABIO VOLPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien señaló mediante diligencia los datos relativos a los planos que reposan en los archivos de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre del 2011, el ciudadano EMILIO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a lo que calificó como “EVACUACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS”, (cita textual), como es el cotejo pretendido por la actora.
En fecha 16 de noviembre del 2011, el experto grafotécnico designado en el presente expediente, ciudadano Oswaldo Ovalles Domínguez solicitó el otorgamiento por parte del a-quo, de prórroga de cinco (5) días de despacho para la presentación del Informe Pericial de Aclaratoria y Ampliación.
Por providencia de fecha 17 de noviembre del 2011, el Juzgado conocedor de la causa en primera instancia, acordó el pedimento de prórroga en cuestión.
En fecha 24 de noviembre del 2011, comparecieron los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, LILIANA GRANADILLO CORONADO y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ, quienes consignaron escrito de aclaratoria y ampliación del Dictamen Grafotécnico (folios 245 al 288), el cual fuera agregado a los autos en fecha 29 de noviembre del 2011, mediante auto.
Compareció en fecha incierta, por no constar a los autos, comprobante de recepción de documento ni nota de Secretaría o sello húmedo en el que consten los datos correspondientes, el ciudadano FABIO VOLPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien señaló nuevamente mediante diligencia los datos relativos a los planos que reposan en los archivos de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda (folios 289 al 292).
Ahora bien, en relación al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la recurrente Junta de Propietarios de la Comunidad del Centro Plaza, su representación judicial señaló lo siguiente:
Que en fecha 03 de agosto del 2011, el apoderado judicial de la parte actora FABIO VOLPE, consignó a las 8:39 a.m diligencia en la cual solicitó al Tribunal se ordenara a los expertos la aclaratoria y ampliación de los puntos en ella señalados.
Que en esa misma fecha, con hora de emisión 10:10 a.m, se dictó auto en el cual se ordenó en forma expresa agregar los Informes Periciales presentados en fecha 29 de julio de 2011 a las actas del expediente.
Seguidamente en lo que denominó Sección Segunda con título: “De la determinación del acto fraudulento”, expuso en forma resumida lo que a continuación se detalla:
Se plantea interrogantes varias en cuanto a; cómo explicar que la actora disponía a las 8:39 a.m de todos los elementos necesarios para solicitar la aclaratoria y ampliación del informe pericial, siendo que aún no había sido agregado al expediente el escrito contentivo del informe en cuestión, ya que no había sido dictado el auto correspondiente agregando dicho escrito a las actas, por lo que se infiere que el mismo se encontraba en el despacho del Juez y no en la Unidad de Archivo para ser consultado por las partes.
Cómo sabía el abogado de la parte actora que ese día serían agregados a las actas los informes periciales.
Quién facilitó los informes periciales al abogado actor antes de haber sido agregados al expediente.
El motivo por el cual, no obstante a la solicitud de aclaratoria anticipada efectuada por la representación judicial de la actora, el Juzgado de la causa ordena agregar los informes periciales con posterioridad a tal solicitud.
Que la sentencia dictada contiene elementos de la aclaratoria y ampliación que forman parte integrante de su parte motiva, como también la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, en forma extemporánea según denuncia efectuada por su representación, que fuera admitida por el a-quo, lo que trae como efecto que la referida sentencia esté viciada de nulidad por infracción de normas de carácter adjetivo.
Se cuestiona que el abogado FABIO VOLPE LEÓN, a las 8:30 a.m, hora en que se inicia la atención a los justiciables en el Circuito de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar, haya agotado todos los pasos del trámite de solicitud de expedientes en la Unidad de Archivo Sede, consulta de las actas, devolución del expediente, solicitud de nuevo ticket para presentación de diligencias y/o escritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redacción de la diligencia presentada y presentación de la misma en taquilla en nueve (9) minutos.
En cuanto al petitorio señaló lo que a continuación se expone:
“Del petitorio en cuanto al fraude procesal"
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el fraude procesal contra la administración de justicia y los derechos de mi representada, y en consecuencia, solicito se tomen todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir y sancionar la falta de probidad del demandante en el presente juicio, en especial: a) por estar maliciosamente alterando y omitiendo hechos esenciales a la causa; y b) por estar obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Es por ello, que respetuosamente solicito lo siguiente: Primero: Que este honorable Juzgado declare el fraude procesal por la actitud asumida por el representante judicial de la accionante, y que conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia pronunciada, por cuanto se violan normas que son de estricto orden público, como lo son, las normas del proceso judicial. Segundo: En vista de que el proceder fraudulento de la demandante, puede causar al demandado daños y perjuicios irreparables, respetuosamente solicito, con fundamento en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Público, para que actúe como parte de buena fe en el presente juicio y determine, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, si se ha cometido un hecho punible en contra de la administración de justicia; y de ser así, ejerza las acciones legales que le competen, ordenando las diligencias necesarias para que se determine, quienes han sido sus perpetradores, cómplices y encubridores.
Tercero: Respetuosamente solicito que, en el caso de que se percate de que en el presente juicio se está cometiendo un hecho punible de acción pública, lo denuncie formalmente al Ministerio Público, conforme a la obligación que le impone el numeral 2, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CONTROVERSIA PLANTEADA
En tal sentido, con ocasión de la denuncia de fraude procesal que nos ocupa, el profesional del Derecho FABIO VOLPE LEÓN, en escrito de fecha 08 de abril de 2013, inserto a los folios 105 al 119, expuso:
Negó, rechazó y contradijo en su totalidad los señalamientos de fraude procesal efectuados por el profesional del Derecho EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Admitió haber solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria y ampliación de los Informes Periciales consignados por los expertos grafotécnicos, señalando al efecto como fecha de tal solicitud el día 03 de agosto del 2011, y como fecha de la consignación de los referidos informes el día 29 de julio de 2011.
Señaló que el Juzgado a-quo ordenó agregar a los autos los dictámenes periciales por auto de fecha 03 de agosto del 2011.
Que en atención a lo dispuesto en la norma precedentemente invocada, el día 03 de agosto del 2011, vencía el lapso legal para solicitar la aclaratoria o ampliación del contenido de los dictámenes periciales.
Relató que el denunciante de fraude procesal hizo señalamientos que van contra su actuación como representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L; atribuyéndole haber obrado de mala fe con la intención de cometer un presunto fraude bajo sospecha de procurar sorprender en su buena fe al administrador de justicia, realizando actos contrarios al orden público para así obtener beneficios adicionales, que como consecuencia de ello, en caso que prosperare una sentencia condenatoria por Daños y Perjuicios adversa a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, viciando el procedimiento y haciéndolo irrito.
Que el denunciante del fraude procesal expuso en su escrito una serie de maquinaciones y artificios que le atribuye haber ejecutado, contradiciendo tales afirmaciones y admitiendo únicamente haber presentado el día 03 de agosto de 2011, mediante diligencia, solicitud de ampliación y aclaratoria de los informes periciales presentados por los expertos grafotécnicos, insistiendo en la legalidad de su petición, por cuanto en la antes señalada fecha tendría lugar la preclusión del lapso para solicitar dicha ampliación y aclaratoria, conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los referidos informes fueron consignados el día 29 de julio del 2011.
Invocó el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N° 00-132, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el cual se interpreta la validez de los actos procesales atendiendo al principio de preclusividad previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Rechaza categóricamente los señalamientos hechos por el denunciante del fraude en cuanto al supuesto conocimiento que su representación judicial tenía en relación a la fecha en la que serían agregados a los autos, a quién le facilitó el acceso y consulta de los dictámenes periciales anticipadamente a que los mismos fueran agregados a las actas del expediente y por último, en cuanto a la razón por la cual el Juzgado a-quo ordenó agregar los prenombrados informes con posterioridad a la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, a través de su representación judicial.
Calificó tales aseveraciones como alejadas de la realidad y carentes de fundamento legal.
Admitió haber solicitado en fecha 02 de agosto del 2011, copias de los informes periciales, al experto postulado por su representación en su condición de auxiliar de justicia, los cuales, luego de ser analizados en su contenido, fueron objeto de observación por necesidad de ampliación y aclaratoria, solicitada conforme a la norma prevista en el artículo 468, en concordancia con el artículo 196 ambos del Código de Procedimiento Civil.
| Que el denunciante del fraude señaló que la recurrida, es decir, la Sentencia dictada por el a-quo en fecha 24 de mayo del 2012 en su motivación, contiene elementos de ampliación y aclaratoria del informe pericial así como también de la prueba de cotejo, que como consecuencia de ello debe declararse su nulidad por haber infracción de normas de carácter procesal.
Que resulta obvio que la sentencia contiene los elementos señalados en el punto inmediatamente anterior debido a la dinámica procesal atendiendo a lo dispuesto en el articulado de la ley adjetiva.
Rechaza categóricamente que el denunciante del fraude hable de alteraciones y omisiones hechas en forma maliciosa sobre hechos esenciales a la causa, así como la presunta obstaculización del normal desenvolvimiento del proceso.
Por último, señaló que su representación judicial no tuvo prerrogativa alguna en el curso del proceso desarrollado en primera instancia y que muy por el contrario, las partes involucradas tuvieron igualdad de condiciones, no habiéndose configurado desviación o alteración dolosa alguna de los actos procesales, motivo por el cual solicitó se desechara en todas sus partes la acusación de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
MOTIVA
Analizadas como han sido las argumentaciones en cuanto a la configuración de un presunto fraude procesal que subvierte el orden público en el presente expediente, esta Juzgadora tiene a bien exponer lo siguiente:
El fraude procesal está definido por Guillermo Cabanellas de Torres en su obra el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo correspondiente a las letras F-K, página 121 de la siguiente manera:
“La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares – en especial por testigos amañados o documentos alterados- e incluso por efecto de una argumentación especiosa”.
Por otra parte, el fraude a la ley, como también se le conoce, es una figura procesal que está prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala al efecto:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Asimismo cabe destacar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García Garcia, con respecto al fraude procesal concluyó:
“…Como se puede apreciar, la posición de esta Sala Constitucional ha estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable, de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, sin embargo, como excepción a la regla, esta Sala ha pasado al estudio de casos con condiciones muy particulares, en donde los hechos denunciados como fraudulentos, son de una magnitud tal, que no pueden ser ocultados a la vista del juez constitucional…”
Así las cosas, de seguidas se enuncian las documentales de las cuales presuntamente se evidencia la configuración del fraude procesal denunciado:
Al folio 138, original de documental denominada “comprobante de recepción de un documento”, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace constar la recepción de una diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ, quienes consignaron acompañados a la misma, dos (2) dictámenes periciales, constantes de veintinueve (29) y veintisiete (27) folios útiles, cada uno. Como colofón de lo anterior, en la parte in fine del referido comprobante se observa el texto siguiente: “asimismo se acompaña escrito de observaciones en (1) folio útil”.- Documentales valoradas por esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedignas las afirmaciones en él contenidas, al no haber sido impugnadas en la forma prevista en la ley adjetiva.
A los folios 140 al 167, original de dictamen pericial suscrito por los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ, en su carácter de expertos grafotécnicos designados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental valorada por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedignas las afirmaciones en él contenidas, al no haber sido impugnada en la forma prevista en la ley adjetiva.
Al folio 168, diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el ciudadano FABIO VOLPE LEÓN, plenamente identificado en autos.
A los folios 169 al 195, original de dictamen pericial suscrito por los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ, en su carácter de expertos grafotécnicos designados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental valorada por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedignas las afirmaciones en él contenidas, al no haber sido impugnada en la forma prevista en la ley adjetiva.
A los folios 196 y 197, original de documental denominada “comprobante de recepción de un documento”, expedido en fecha 2 de agosto del 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace constar la recepción de una diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el ciudadano Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal y actora en la incidencia de tacha, en la cual observó al Tribunal a-quo que hasta la fecha de presentación de la referida diligencia no habían sido agregados a los autos del expediente los dictámenes periciales consignados por los expertos grafotécnicos y solicitó se agregaran a las actas dejando constancia de ello. Documentales apreciadas por esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por ciertas las afirmaciones en él contenidas, al no haber sido impugnadas en la forma prevista en la ley adjetiva.
A los folios 198 y 199, original de documental denominada “comprobante de recepción de un documento”, expedido en fecha 2 de agosto del 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace constar la recepción de una diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el ciudadano FABIO VOLPE LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que ordenara a los expertos grafotécnicos aclarar o ampliar el dictamen pericial, haciendo énfasis al numeral 13° de las conclusiones del informe en cuestión. Documentales apreciadas por esta Juzgadora según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedignas las afirmaciones en él contenidas, al no haber sido impugnadas en la forma prevista en la ley adjetiva.
Al folio 200, original de auto dictado por el a-quo en fecha 03 de agosto del 2011, mediante el cual se ordenó agregar a los autos los dictámenes periciales consignados por los expertos en fecha 29 de julio de 2011, así como la diligencia consignada por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, apoderado judicial de la parte actora en la incidencia de tacha, en fecha 02 de agosto de 2011. Documental valorada conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por veraces las afirmaciones en él contenidas, al no haber sido impugnado en la forma prevista en la ley adjetiva.
A los folios 201 al 203, original de documental denominada “comprobante de recepción de un documento”, expedido en fecha 2 de agosto del 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace constar la recepción de una diligencia (debiendo decir escrito que es lo correcto), constante de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano EMILIO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la incidencia de tacha, mediante la cual solicitó la aclaratoria y ampliación de los Informes Periciales consignados a los autos, documentales apreciadas por esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido objeto de impugnación en la forma de ley correspondiente.
Al folio 204, original de auto dictado por el a-quo en fecha 22 de septiembre del 2011, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se negó la solicitud de aclaratoria y ampliación de los dictámenes periciales consignados a los autos, efectuada por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, por considerarla extemporánea por tardía. Así mismo, en forma acumulativa, se acordó la solicitud de aclaratoria y ampliación de los informes periciales presentados por los expertos en fecha 29 de julio de 2011, efectuada por el abogado en ejercicio FABIO VOLPE LEÓN, concediéndoles al efecto a los expertos grafotécnicos LILIANA GRANADILLO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar el respectivo informe, previa su notificación mediante boletas, documental apreciada por esta alzada a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido objeto de impugnación por las partes en cuanto a su contenido.
Así las cosas, esta Juzgadora en virtud que la conducta denunciada por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA como configuración del fraude procesal se refiere a la presunta utilización por parte del abogado FABIO VOLPE LEÓN de maquinaciones y artificios destinados al engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo con ello la sana, equitativa y eficaz administración de justicia al obtener beneficios adicionales para su representada en detrimento de la contraparte, por cuanto los informes periciales consignados por los expertos grafotécnicos fueron agregados a los autos formalmente por auto dictado el día 03 de agosto de 2011, es decir en fecha posterior a la diligencia consignada en fecha 29 de julio de 2011 por el prenombrado abogado en la cual solicitó la aclaratoria y ampliación de los mismos, poniendo de manifiesto, a su decir el hecho de tener conocimiento en forma anticipada del contenido de los mismos.
En acta levantada al testigo-experto, por este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2013, la cual se transcribe íntegramente, quedó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del 2013, siendo las 9:30 de la mañana se anunció a las puertas del Tribunal en la forma de ley correspondiente por el ciudadano alguacil, la evacuación del acto testimonial en calidad de experto del ciudadano OSWALDO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 975.798, identificado como miembro del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, bajo el Nro. 11, compareciendo al acto la ciudadana VITINA ARDIZZONE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.384, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, parte promovente, así como el ciudadano EMILIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.311. Leídas como fueron las generalidades de ley al testigo experto, el mismo prestó juramento. Seguidamente toma la palabra la abogada VITINA ARDIZZONE, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, parte promoverte de la prueba testimonial y procede a realizar las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 29 de julio del 2011, siendo las 2:20 p.m su persona y las de los expertos grafotécnicos LILIANA GRANADILLO y RAYMOND ORTA MARTÌNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.965.651 y V- 6.280.164, respectivamente, presentaron ante la U.R.D.D de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado con una diligencia constante de un (01) folio útil, dos dictámenes periciales, y observaciones en un (01) folio útil, relacionados con la experticia grafotécnica relativa a la tacha incidental propuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. CONTESTO: Si, es cierto que en esa fecha, a las 2:20 de la tarde, consigné junto con los expertos los dos informes que se acaban de señalar por ante la URDD. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 02 de agosto de 2011, el abogado FABIO VOLPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.349, le solicitó copia de los dos dictámenes periciales, y observaciones en un (01) folio útil, relacionados con la experticias grafotécnicas mencionadas en la pregunta inmediatamente anterior, presentados ante la URDD por usted y los expertos, LILIANA GRANADILLO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, arriba identificados, en fecha 29 de julio del 2011. CONTESTO: Si, es cierto que en esa oportunidad que se menciona, el Dr. Volpe me solicitó copias de los informes consignados. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en vista de la solicitud que le hiciere el abogado FABIO VOLPE, usted le entregó copias de los dictámenes y de las observaciones. CONTESTO: Si, es cierto que le hice entrega de las copias de las experticias y del escrito de observaciones. Seguidamente toma la palabra toma la palabra el abogado EMILIO MARTÍNEZ, arriba identificado y pasa a formular las siguientes repreguntas al ciudadano testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a las declaraciones anteriores, cual es el número de cédula de identidad y de Inpreabogado del ciudadano FABIO VOLPE. CONTESTO: Lo, desconozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene como experto en los Tribunales Civiles y Mercantiles adscritos a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONTESTO: Aproximadamente cuarenta o cuarenta y cinco años, por haber laborado en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como en otros organismos y en el ámbito privado por solicitud de particulares, a partir del año 1994 aproximadamente, me dediqué exclusivamente a las experticias en los tribunales civiles y mercantiles. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo: si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que los términos y recursos procesales son iguales para las partes, salvo que la ley disponga lo contrario. La representación judicial promovente, se opuso a la pregunta por considerarla impertinente. En este estado: la ciudadana Juez intervino declarando con lugar la oposición. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si ratifica que le entregó los informes periciales antes que el Juez de la causa los hubiere agregado a los autos. CONTESTO: Yo no puedo decir si le entregué anticipadamente las copias de los informes, si no hay obstáculo para que lo hiciera por cuanto ya los habíamos entregado ante la URDD. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si está en conocimiento que el Juez de la causa ha podido negar la admisión de los informes periciales. En este estado la representación judicial promovente, se opuso aduciendo que una vez consignados los informes el Juez debe valorarlos en la definitiva sin poder negar su admisión en la oportunidad de consignarlos. En este estado la ciudadana jueza adujó que la pregunta es impertinente. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tenia al momento de entregarle al abogado FABIO VOLPE, certeza que el juez iba a agregar los informes al expediente. CONTESTO: Saber sobre esos particulares no me compete. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si con la entrega del informe antes de ser agregado al expediente, no concedió beneficios a favor del ciudadano FABIO VOLPE. En este estado, la representación judicial de la parte promovente se opuso. La ciudadana Jueza le exigió precisión en la formulación de sus repreguntas, apercibiéndole de observar las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la evacuación de los testigos. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que las respuestas dadas por el testigo- experto, concuerdan entre sí, sin embargo, no tienen relevancia para resolver el caso in comento. Y así se establece.
Ahora bien, atendiendo a los principios rectores en materia probatoria denominados “Comunidad de la Prueba”, según el cual, una vez incorporadas las mismas a los autos, deben ser objeto de valoración por parte del Juez en lo que aprovechen o perjudiquen a las partes y “Dispositivo” desarrollado éste último en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata, tal como quedo narrado ut supra, que ciertamente el informe pericial a que se refiere el denunciante de fraude procesal, abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, fue consignado a los autos en fecha 29 de julio de 2011, sin embargo, son agregados “formalmente” por el Tribunal a-quo en fecha 03 de agosto de 2011, no obstante habiendo sido consignados con anterioridad es decir el 29 de julio de 2011, por lo que a todas luces es evidente para quien decide, que estamos en presencia de un trámite mas que procesal de tipo administrativo, en virtud que por razones de operatividad del Sistema Juris, estando consignados en el expediente los informes periciales referidos supra, el Tribunal a-quo no se había pronunciado en cuanto a ordenar agregar los mismos a los autos, cuyo acto coincidió con la solicitud de aclaratoria y ampliación de los mismos, efectuada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones LUBEGAN S.R.L. abogado FABIO VOLPE LEÓN, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso no se ha configurado fraude procesal alguno y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la denuncia de fraude procesal que ha dado origen a la tramitación de ésta incidencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte actora, por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13/05/2013, siendo las 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
MFTT/EMLR/bb.
Exp. 6.444.
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