Este procedimiento fue iniciado mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por los abogados Luis Humberto Cruz Hernández y Andreína Parada Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.531 y 67.131, actuando como apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, y cuya última reforma integral de los Estatutos Sociales aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.; contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 32, Tomo 871-A-VII, como deudora principal y el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.488.293, en carácter de fiador y quien a su vez es Director de la sociedad mercantil codemandada.
El 09/10/2012, tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Nelly Durán y Ninoska Adrian.
El 15 de octubre de 2012, este Juzgado estableció los términos de la controversia, tomando en consideración tanto los hechos afirmados en el libelo, como en la contestación de la demanda. Para el establecimiento previo de los términos en que quedó trabada la controversia, este Juzgado tomó en consideración lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron en el libelo que consta de documento privado sucrito el 29 de octubre de 2010, acompañado en original marcado “B”, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. concedió a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. un préstamo a interés por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), destinados al comercio al por mayor o al por menor de restaurantes y hoteles.
Que establecieron que la cantidad entregada debía ser pagada mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Que el contrato de préstamo quedó sometido, respecto a los intereses compensatorios que devengaría el capital, al régimen de interés variable que serían calculados a la tasa de interés inicial del (24%) anual, ajustable por el banco en cualquier época, siempre dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.
Que en caso de mora se dejó claramente establecido que el prestatario debía pagar una tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa antes indicada, o sobre la que estuviera vigente para la fecha en que se produjera la mora dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela.
Que estipularon que la obligación de pago se consideraría de plazo vencido y por lo tanto la acreedora podría exigir inmediatamente el pago de la totalidad de las obligaciones asumidas por el deudor, si éste último, entre otros supuestos, hubiese dejado de pagar en la oportunidad debida, cualquier cantidad de dinero que adeudara por concepto de capital, intereses o cuando incumpliese cualquier otro concepto derivado del préstamo en referencia.
Que a los fines de garantizar el reembolso por parte del deudor, el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, se constituyó a título personal en fiador solidario y principal pagador, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal.
Que la fianza otorgada era incondicional, irrevocable, absoluta y continua y que permanecía en vigencia con plenos efectos, hasta que fuesen cumplidas todas las obligaciones derivadas del contrato de préstamo y el resto de las erogaciones que pudieran generarse por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de éstas, renunciando así el fiador solidario y principal pagador de forma expresa a cualquiera de los derechos y beneficios previstos en los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil.
Que si bien el plazo de pago concedido en el contrato de préstamo era hasta el día 29 de abril de 2012, esto es, dieciocho (18) meses después de la fecha de su liquidación, el prestatario dejó de cumplir frente a su mandante las obligaciones derivadas del mismo, razón por la cual y en atención a lo expuesto, la deuda a que se contrae la demanda debe considerarse vencida y exigible a partir del 29 de agosto de 2011, fecha de vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva dejada de pagar por el prestatario.
Que por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios, calculados hasta el 31 de enero de 2012, conforme se evidencia del Estado de Cuenta de la deuda, emitido por el banco, el 07 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. adeuda por capital, (Bs. 163.320,77); por intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el “29/07/2011 hasta el 31/12/2012”, de acuerdo al régimen indicado antes, (Bs. 20.251,78); y por intereses moratorios calculados desde el “29/08/2011 hasta el 31/12/2012”, (Bs. 2.109,56).
Fundamentó la demanda en el referido contrato de préstamo a interés y en los artículos 1.159, 1.160, 1.804, 1.805, 1.806, 1.813 y 1.830 del Código Civil.
Finalmente señaló que de conformidad a lo expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante, ocurre a demandar, de forma solidaria a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., como deudora principal, y al ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, en carácter de fiador, para que paguen las siguientes cantidades: 1) CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163.320,77), que representa el saldo del capital adeudado; 2) VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.251,78), por concepto de intereses compensatorios, calculados sobre el saldo del deudor del capital del préstamo, desde el “29/07/2011 hasta el 31/12/2012”, según el régimen de interés indicado en el libelo, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo; 3) DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.109,56), correspondiente a los intereses moratorios (Bs. 20.251,78); y por intereses moratorios calculados por la demandante según el régimen de interés señalado, desde “el 29/08/2011 hasta el 31/12/2012”, y los que sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
Solicitó que a tenor de lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, a los fines de mantener el equilibrio patrimonial de las partes, el Tribunal ordene la corrección monetaria de las referidas cantidades de dinero hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, utilizando el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia para tales efectos y por experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la parte demandada, sus apoderadas judiciales expusieron que negaban, rechazaban y contradecían tanto los hechos como el derecho la demanda contra sus representados. Negaron y rechazaron que éstos asumieran la obligación de pagar a la institución bancaria la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 185.682,11) por concepto de préstamo personal.
Que lo cierto y verdadero es que su representada, REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, suscribió en fecha 29 de octubre de 2010 con la parte actora un documento de préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 300.000,00), para realizar la compra, venta importación y exportación de publicidad para agencias de festejos y planificación de eventos, los cuales debía devolver al banco en un plazo de 18 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento y en el cual se autorizó a debitar de la cuenta corriente de REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., la cantidad de (Bs. 20.010,63), incluyendo los intereses devengados del préstamo, conforme a la cláusula tercera del referido documento.
Que de allí, niegan, rechazan y contradicen que respecto a los intereses compensatorios que devengaría el capital al régimen de intereses variable serían calculados al 24 % anual. De allí que no es cierto que el banco podía ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida, ya que el interés inicial de 24% anual ya se encuentra calculado dentro de la cuota mensual que debía pagar su representada, de (Bs. 20.010,63).
Que es cierto y es verdad que en caso de mora el prestatario debía pagar una tasa del 3% anual.
Que no es cierto ni es verdad que fuera expresamente estipulado que la obligación del pago del monto adeudado con ocasión al préstamo, se consideraría de plazo vencido, y por lo tanto, la acreedora podría proceder a exigir inmediatamente el pago de la totalidad de las obligaciones asumidas por el deudor-prestatario.
Que lo cierto es que el prestatario convino en que el banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital intereses o cualquier otro concepto.
Que si bien es cierto que hay un compromiso por parte de su representada de cancelar las cuotas estipuladas en el documento, no es menos cierto que su mandante sí estaba cumpliendo cabalmente con su obligación y durante varios meses el Banco le descontó la cantidad acordada en el documento, pero debido a la crisis financiera que tomó por sorpresa a su representada, le fue imposible continuar cumpliendo con la obligación asumida con el banco.
Que a tales efectos promueve prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que BANESCO BANCO UNIVERSAL informe al Tribunal lo siguiente: 1) La fecha del primer pago realizado por REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A.; 2) Informe cuántos pagos realizó; 3) Informe el motivo, causa o razón del por qué se le siguió descontando el monto acordado en el instrumento prestatario; 4) Informe por qué se le bloqueó la cuenta a su representada. Que con dicha prueba pretenden probar que su mandante no tiene conocimiento verdadero del monto que le ha sido descontado por concepto del préstamo, y mucho menos BANESCO le da esa información, a pesar de que en diversas oportunidades ha intentado por todos los medios que le den una respuesta y éste se niega a suministrarla, lo que se prueba con esto que su representada siempre ha buscado la solución a esta insolvencia.
Que a los fines de demostrar que REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., se encontraba en una fuerte crisis económica, promueve prueba documental, Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa, desde el 1º/01/2010 al 31/12/2010, en cinco folios útiles.
Que igualmente, con el fin de demostrar que REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., se encontraba en una fuerte crisis económica, promueven prueba documental, Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa, del período 1º/01/2011 al 31/12/2011, contentivo de cinco (5) folios útiles.
Agregaron que es cierto y verdad que a los fines de garantizar el préstamo otorgado a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la prestataria.
Que no es cierto ni es verdad que se dejó establecido que la fianza otorgada era incondicional, irrevocable, absoluta y continua y que la misma permanecería en vigencia con plenos efectos hasta que fuesen cumplidas todas las obligaciones derivadas del contrato.
Que es cierto y verdadero que la fianza garantiza al banco todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo intereses convencionales, moratorios, gasto de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso.
Que del mismo documento se puede evidenciar que el acreedor no está obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, ya que expresamente lo obliga a renunciar al derecho que le concede los artículos 1.815, 1.812, 1.819 y 1836 del Código Civil. Que se le prohibió a su representado tener conocimiento de la mora en que se encontraba el deudor principal.
Que es cierto y es verdad que el plazo de pago concedido en el contrato de préstamo era hasta el 29 de abril de 2012, que son los dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, la cual fue el 29 de octubre de 2010. Que de allí, que no es cierto ni verdad que la deuda a que se contrae la demanda deba considerarse vencida y exigible a partir del día 29 de agosto de 2011, por lo que no es cierto ni verdad que esa sea la fecha de vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva dejada de pagar por el prestatario.
Que conforme al estado de cuenta consignado por la parte actora, marcado “D” y en el cual se detallan los rubros de capital, intereses compensatorios y moratorios, se impugna, por cuanto de la misma no se aprecia un estado de cuenta real al mes de noviembre de 2011, ya que están calculando intereses sobre saldo deudor e intereses de mora y seguros hasta el día 31-01-12, a futuro, sin saber si sus presentados se encontraban solventes para esa fecha. Que por lo tanto no es cierto ni verdad que el saldo de capital adeudado sea la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163.320,77), como tampoco es cierto ni verdad que el total de intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital, desde el 29/07/2011 hasta el 31/12/2012, de acuerdo al régimen indicado supra, sea de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAERS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.251,78), así como tampoco es cierto ni verdad que el total de intereses moratorios calculados desde el 29/08/2011 hasta el 31/12/2012 sea de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.109,56), lo que a todas luces indica que se están cobrando intereses compensatorios y moratorios a futuro, ya que esta fecha 31/12/2012 difiere con el documento que pretende hacer valer la parte demandante, que estos intereses son calculados al 31/01/12.
Que de allí se evidencia la total y absoluta contradicción que tiene la parte actora, en no tener la certeza de cuánto es el monto adeudado por intereses compensatorios y moratorios.
Que en virtud de que la parte actora ya tenía conocimiento de la insolvencia del deudor principal, debió poner en conocimiento al fiador, de la deuda que estaba presentando la deudora principal. Que también el Banco, al tener los requisitos exigidos por ellos mismos, como es la copia certificada del “Registro Mercantil” de REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., tiene conocimiento que la empresa está representada por dos (2) accionistas. Que en este caso el banco no notificó a ninguno de los accionistas de la empresa que ésta se encontraba en mora y mucho menos notificó, conforme al artículo 1.815 del Código Civil, al fiador, sobre la mora en que se encontraba la deudora principal, en las personas de sus directores, ciudadanos ANA KARINA ELORZA RODRGÍGUEZ y LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ.
Que niegan, rechazan y contradicen que la cantidad adeudada hasta la fecha se la suma de (Bs. 185.682,11).
Que en ningún momento su representado se ha negado a pagar el compromiso asumido con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Que es importante resaltar que acudió al banco para manifestarles que por la difícil situación económica que estaba atravesando, deseaba se le reestructurase la deuda, pero lamentablemente no fue escuchado.
Que su representado ha mantenido un buen record crediticio con BANESCO y otras entidades bancarias, cumpliendo fielmente con todas sus obligaciones como un buen padre de familia, ya que ha solicitado a través de la empresa que dirige y el ramo en que se desempeña, varios préstamos que han sido cancelados dentro del tiempo estipulado.
Que a los efectos de demostrar la crisis económica por la que atravesó la empresa REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., promueve prueba de testigos de los ciudadanos identificados en el escrito presentado.
Finalmente señalaron que negaban, rechazaban y contradecían todos y cada uno de los puntos solicitados por la demandante en el petitorio y solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar.
Al establecer los términos de la controversia, este Juzgado declaró que observaba que la relación contractual de préstamo alegada en el libelo fue admitida por la parte demandada, al reconocer el instrumento fundamental de la demanda, consignado por la parte actora con el libelo; quedando centrada la controversia en los siguientes términos: La parte actora fundamentó la demanda en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada derivadas del préstamo a interés otorgado, a partir del “29 de agosto de 2011, fecha de vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva dejada de pagar por el prestatario”; mientras que las apoderadas de la parte demandada reconocieron que REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. dejó de cumplir con los pagos convenidos, pero negaron que debiese los montos señalados por ésta, excepcionándose en que el interés compensatorio indicado por la actora no podía ser ajustado por ésta y que no existía certeza en la parte actora de lo adeudado por cuanto está cobrando intereses a futuro y negaron otros términos y/o condiciones contractuales alegados en el libelo y se excepcionaron en que la prestataria pasaba por una difícil situación económica. Igualmente este Juzgado declaró que de los términos en que fue contestada la demanda, consideraba que la parte demandada alegó hechos nuevos que estaba obligada a demostrar, de conformidad al principio de la carga de la prueba, pues la parte actora cumplió con su obligación de consignar con el libelo las pruebas documentales en las que fundamentó la demanda, los cuales serían objeto de análisis por parte del Tribunal al momento de decidir el fondo de la controversia.
Este Tribunal declaró abierto el lapso probatorio, dentro del cual ambas partes promovieron pruebas.
La abogada Andreína Parada Briceño, en carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió original de Estado de Cuenta emitido por la Gerencia de Administración de Cartera, División de Créditos Comerciales, de fecha 18 de octubre de 2012, donde a su decir se refleja el monto del capital, intereses compensatorios y de mora adeudados por el demandado, calculados hasta el 31 de octubre de 2012; así como un cuadro demostrativo de las cuotas pagadas por el deudor, correspondientes a capital e intereses, donde se evidencia que la última cuota pagada fue la Nº 09, que venció el 29 de julio de 2011, pagada el 19 de agosto de 2011. Al respecto este Juzgado observa que si bien este Juzgado la admitió por auto dictado el 31 de octubre de 2012, lo promovido se trata de pruebas documentales privadas que no deben ser valoradas, de conformidad a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado no las tomará en consideración para decidir la controversia, así como tampoco los hechos expuestos en el escrito presentado, ya que a la parte actora le precluyó la oportunidad de alegar hechos con la presentación del libelo de demanda.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de informes a Banesco Banco Universal, C.A., la cual fue inadmitida por este Juzgado fundamentado en que la prueba de informes debe ser requerida a un tercero y no a la contraparte. Dicha decisión fue apelada por la promovente y oída en un solo efecto por este Juzgado. Consta en autos la copia certificada de la decisión dictada en la Alzada, consignada por la apoderada de la propia parte apelante, que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación, declaró sin lugar la apelación y condenó en costas del recurso a la apelante.
Celebrada la audiencia oral, solo estuvo presente una de las apoderadas judiciales de los demandados e hizo comparecer a los testigos promovidos, quienes depusieron sus declaraciones, de acuerdo al acta levantada a tales efectos y que registra la audiencia oral, en los siguientes términos:
“Se hizo presente la abogada NELLY DURAN DE JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.680, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se deja constancia que en el presente acto será evacuada prueba de testigos, promovida por la parte demandada, por lo que será necesaria la grabación de la audiencia. No obstante ello, la Juez del Tribunal dio instrucciones de que fuesen asentadas fielmente dichas declaraciones en la presente acta, así como todo lo que acontezca en su desarrollo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, la Juez declara que serán tomadas en primer lugar las deposiciones testimoniales, en las cuales no habrá lugar a repreguntas, en vista de que solo está representada la parte demandada. Seguidamente, la promovente presenta al primer testigo, ciudadana MIRKAR YENESSA CARVALLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en final de la Avenida San Martín, cruce con avenida Morán, casa N° 1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, quien ante la Juez del Tribunal juró por Dios decir la verdad y solo la verdad en torno a los hechos sobre los cuales fuera interrogada y que conocía sobre el juicio. Una vez impuesta de sus obligaciones como testigo, manifestó que no tenía interés en las resultas del juicio, a favor de cualquiera de las partes. Acto seguido, la promovente pasa a interrogar a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadana testigo para qué empresa trabaja. RESPUESTA: Para REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué cargo desempeña dentro de la empresa. RESPUESTA: Secretaria. TERCERA PREGUNTA Diga usted si conoce de la crisis económica que ha estado atravesando la empresa. RESPUESTA: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cómo se manifestó esta crisis económica. RESPUESTA: No nos pagan los salarios al día. QUINTA PREGUNTA: ¿En algún momento le manifestaron porqué no le pagaban?. RESPUESTA: Si, porque no tenían dinero, y yo por ejemplo me daba cuenta porque soy la Secretaria y veía que los clientes llegaban y que no hubo nada durante mucho tiempo y que de hecho aun no lo hay. SEXTA PREGUNTA: ¿Podría decir por favor la fecha de la crisis económica que atraviesa la empresa?. RESPUESTA: Desde 2010 hasta hoy. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted ya que tiene el cargo de Secretaria, si en algún momento recibió alguna notificación escrita de parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, notificándole la deuda a la empresa o al señor LUIS ZACCARO?. RESPUESTA: No, nunca me llegó ninguna notificación. Es todo. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada presentó al segundo testigo, ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.168.473, venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización 23 de Enero, Zona G, El Mirador, Bloque 48, piso 7, letra D, apartamento 707, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, de ocupación Diseñador Gráfico, de religión católica; quien levantó su mano derecha y ante la Juez del Tribunal declaró que jura por Dios decir la verdad y solo la verdad sobre los hechos que le sean interrogados con relación al juicio. La juez del tribunal le impuso de sus obligaciones y deberes como testigo. Acto seguido, la apoderada judicial de la promovente pasa a formular las preguntas dirigidas al testigo, de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano testigo para qué empresa trabaja. RESPUESTA: Para REPRESENTACIONES ZACCARO 28. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué cargo desempeña dentro de la empresa. RESPUESTA: Ahorita como Utilite, en lo que pueda ayudar. TERCERA PREGUNTA Diga usted si conoce de la crisis económica que ha estado atravesando la empresa. RESPUESTA: Si, si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cómo se manifestó esta crisis económica. RESPUESTA: Por la poca producción, no ha llegado producción y se ha notado. QUINTA PREGUNTA: ¿En algún momento les manifestaron si la empresa tenía problemas para pagarle los sueldos?. RESPUESTA: Si, en varias oportunidades hablaron con nosotros respecto al pago y despidieron a algunos compañeros. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de la fecha de la crisis económica?. RESPUESTA: Desde 2010. Es todo”. Concluidas las declaraciones testimoniales, la Juez declara abierto el debate oral e impuso a la única compareciente del deber de guardar el respectivo decoro durante la celebración del acto, recordándole que de conformidad a lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, no se le permite la presentación ni lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos y a cuyo tenor se refiera su exposición. La Juez expone que considera prudente conceder a la parte un lapso de tiempo de quince (15) minutos para que realice su exposición, relacionada con los hechos y las pruebas cursantes en el expediente. Seguidamente, la apoderada judicial de los demandados expone: “Respetada Juez, en mi carácter de apoderada judicial de REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. y del ciudadano LUIS ZACCARO HERNÁNDEZ, identificados en autos, niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de mis representados. No es cierto que mis representados deban la cantidad de (Bs. 185.682,11) por concepto de préstamo personal, lo cierto y verdadero es que mis representados suscribieron el 29 de octubre de 2010, un documento de préstamo a interés, por la cantidad de (Bs. 300.000,00). Este préstamo sería cancelado en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento, mensualmente se le debitaba a la cuenta corriente de mi representada, REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., cuenta de la misma institución bancaria N° 0134-0251512511024598, la cantidad mensual de (Bs. 20.10,63) incluyéndose en esta cantidad los intereses devengados del préstamo, conforme a la cláusula tercera del documento en mención. Niego, rechazo y contradigo que respecto a los intereses compensatorios que devengaría el capital al régimen de interés variable, serían calculados al 24% anual, de allí que no es cierto que EL BANCO podía ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida, ya que ese interés inicial del 24% se encuentra calculado en las cuotas mensuales que debían pagar mis representados. Estos cumplieron a cabalidad con sus obligaciones durante varios meses, ya que EL BANCO les descontaba de la cuenta anteriormente mencionada la cantidad estipulada, pero debido a la crisis económica que está sufriendo nuestro país, mis representados dejaron de cancelar las obligaciones asumidas en el contrato. A mis representados se les bloqueó la cuenta por parte de BANESCO, nunca le dieron información de cuanto debían, jamás le proporcionaron los estados de cuenta y nunca tuvo una información veraz y cierta de cuánto era su deuda. Efectivamente, mi representado reconoce que tuvo problemas financieros durante el tiempo que estaba pagando el préstamo y así fue demostrado por los testigos que acabamos de interrogar. A pesar de que en varias ocasiones mi representado intentó hablar con el personal del departamento legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, le fue negada esta posibilidad. A mi representado se le prohibió tener conocimiento de la mora en que se encontraba el deudor principal, en este caso REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. y en el mismo documento que suscribieron EL BANCO lo obliga a renunciar al derecho que le asiste el artículo 1815 del Código Civil venezolano, de notificarle al fiador solidario principal en este caso, el ciudadano LUIS ZACCARO HERNÁNDEZ, de la mora en que se encontraba. No es cierto ni verdad que mis representados deban la cantidad de (Bs. 163.320,67) como saldo de capital adeudado, (Bs. 20.251,78), intereses compensatorios desde el 29/7/2011 al 31/12/2012; (Bs. 2.109,56), intereses moratorios desde el 29/08/2011 al 31/12/2012, porque a todas luces esto nos indica que están cobrando intereses compensatorios y moratorios a futuro, ya que esta fecha de 31/12/2012, difiere con el documento que pretende hacer valer la parte demandante, que estos intereses son calculados al 31/1/2012. Realmente vemos que allí hay una contradicción, quiero dejar claro que siempre nuestro cliente ha intentado llegar a un acuerdo con EL BANCO. Solicitamos a este digno Tribunal sirva de intermediario ante EL BANCO para que se le reestructure la deuda a nuestro representante. Vuelvo y repito, ya que en ningún momento se ha negado a cancelar el compromiso contraido. Dejamos claro que EL BANCO no ha tenido ningún interés a llegar a un acuerdo, ya que a través del mismo expediente podemos ver que no han asistido a ninguna de las audiencias aquí realizadas. En cuanto a la prueba aportada por EL BANCO BANESCO, que es un estado de cuenta, nosotros lo rechazamos y pedimos que no se le de valor probatorio, por cuanto en el mismo no se aprecia un estado de cuenta real, ya que están calculando intereses a futuro. Ciudadana juez, sustento mi defensa en la fuerte crisis económica que tuvo y que ha tenido hasta el momento nuestros representados, REPRESENTACIONES ZACCARO 28 C.A. Y el ciudadano LUIS ZACCARO HERNÁNDEZ para no seguir cumpliendo a cabalidad como un buen padre de familia la obligación contraída con BANESCO BANCO UNIVERSAL. Solicito respetuosamente que se haga valer las dos (2) pruebas documentales que presentamos como es el Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. desde el 1/1/2010 al 31/12/2010, y la prueba documental de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de dicha empresa, del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011. Como hemos podido demostrar, el atraso no solamente es producto de la crisis financiera, sino que el mismo BANCO nunca le proporcionó una solución a la insolvencia de nuestro representado. Así lo manifiesto y solicito al BANCO BANESCO, la reestructuración de la deuda de mis representados, la nunca se han negado a pagar. Es todo.”
Aun cuando la parte demandada reconoció el instrumento fundamental de la demanda consignado por la parte actora con el libelo, también es cierto que parte de los hechos que contradijo se refieren a los hechos alegados en el libelo en base a los términos del contrato. En razón a ello, este Juzgado procede a analizar los términos contenidos en dicho documento para constatar que se correspondan con los indicados en el libelo.
1) Se trata del original de un documento privado, identificado con el N° 1484168, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.488.293, actuando en nombre y representación de REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., declara que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., convino en concederle un préstamo a interés, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que declaró recibir en ese acto, destinados exclusivamente al comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles; que se obligaba a devolver al banco dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito indicada en la cláusula sexta del contrato, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses y siendo exigible el pago de la primera al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días hasta su total cancelación; y que hasta tanto no se produjera variación en la tasa de interés que más adelante se estipulaba, el monto de cada cuota mensual sería de (Bs. 20.010,63). En cuanto a los intereses, se estableció que las sumas adeudadas por concepto del monto principal del préstamo, devengarían intereses variables que serían calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual. Quedó asentado que El Banco podía ajustar, en cualquier época, la tasa de interés convenida, siempre dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del contrato se le permitiera a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas; que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación, sería aplicada automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y El Banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas, las que expresamente La Prestataria se obligaba a pagar en sus respectivos vencimientos. En caso de mora por parte de La Prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durase la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que a la fecha era del (3%) adicional a la pactada para la operación, y que la misma podía ser ajustada por El Banco durante la vigencia del contrato, en los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Consta igualmente que La Prestataria convino en que para el caso de que fuera intentada por El Banco la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que El Banco presentase, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo dicho documento prueba fehaciente en su contra.
En cuanto a la publicidad de las tasas de interés, incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, convinieron en que serían notificadas por El Banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, la cual se realizaría en la oportunidad de cada variación, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por el Banco Central de Venezuela, mediante las Resoluciones indicadas en el contrato; y también podía el banco efectuar las publicaciones de las modificaciones ocurridas en la oportunidad que lo resolviera, a través de cualquier medio de publicidad de su elección.
Dicho contrato está debidamente firmado en original por ambos contratantes y aunque no tiene fecha, la parte demandada admitió que fue firmado en la fecha indicada en el libelo, esto es, el 29 de octubre de 2010.
2) Anexo a éste, se encuentra documento de fianza, con fecha 29 de octubre de 2010, firmado por el ciudadano ZACCARO HERNÀNDEZ LUIS ENRIQUE, por el cual declara que se constituye en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de EL BANCO, de todas las obligaciones contraídas por La Prestataria, garantizando a EL BANCO, todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso. Igualmente dicho ciudadano declaró que EL BANCO no está obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, y que expresamente renunciaba al derecho que le concede el artículo 1815, así como los derechos que le conceden los artículos 1821, 1819 y 1836 del Código Civil. Ambos documentos están firmados por las personas que aparecen identificadas en ellos. Por cuanto fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, se les aprecia en todo su valor de plena fe, por cuanto no hay pruebas en autos de que dicho ciudadano hubiese sido constreñido a firmar el indicado documento de fianza.
3) Igualmente consignó la parte actora, la copia simple del Documento Constitutivo de REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se le tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de dicha empresa, de acuerdo a los datos de registro antes expresados y que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÀNDEZ, fue designado como su Director.
4) Original de ESTADO DE CUENTA PARA DEMANDAR AL 31/01/2012, emitido en Caracas el 07/11/2011, a nombre de REPRESENTACIONES ZACCARO 28, con sello de BANESCO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA, DIVISIÓN CRÈDITOS COMERCIALES, y con firma ilegible, por el crédito 1484168, en el que aparece la siguiente información: CAPITAL: (163.320,77); INTERESES SOBRE EL SALDO DEUDOR, DESDE EL 29-07-2011 HASTA 31-01-12 (20.251,78); INTERESES DE MORA Y SEGUROS, DESDE EL 29-08-11 HASTA EL 31-01-12 (2.109, 56); CANTIDAD A PAGAR (185.682,11).
5) Original de ESTADO DE CUENTA PARA DEMANDAR, AL 31/01/2012, a nombre de REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., por el crédito 1484168, con sello de BANESCO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA, DIVISIÓN CRÈDITOS COMERCIALES, y con firma ilegible en el que aparece además la siguiente información:
CÁLCULO DE LOS INTERESES
MONTO DESDE HASTA DIAS TASA INTERESES
163.320.77 29/07/2011 29/08/2011 31 24,00% 3.375,30
163.320.77 29/08/2011 31/01/2012 155 24,00% 16.876,48
TOTAL 186 20.251,78
MONTO DESDE HASTA DIAS TASA INTERESES
163.320,77 29/08/2011 31/01/2012 155 3,00% 2.109,56
TOTAL 155 2.109,56
Total Capital: 163.320,77
Total Intereses: 20.251,78
Total Intereses de Mora: 2.682,11
Total deuda: 185.682,11.
Ahora bien, respecto a dichos recaudos (4 y 5) se observa que, tal como quedó antes asentado, el representante estatutario de La Prestataria aceptó que para el caso de que fuera intentada por el banco la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respaldaba, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que El Banco presentase, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare.
Es el caso que ejerciendo el derecho de sus representados al control y contradicción de los medios probatorios promovidos por la contraparte, la apoderada judicial de los demandados, señaló que impugnaba dichos estados de cuenta por cuanto de los mismos no se apreciaba el estado de cuenta real al mes de noviembre de 2011, ya que los intereses están calculados a futuro, sin saber si sus representados se encontraban solventes para esa fecha.
Este Juzgado observa que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2012 y admitida el 23 de mayo de 2012. Fue fundamentada en que la prestataria dejó de pagar a partir de la cuota fijada para ser pagada el 29 de agosto de 2011 y que en base al Estado de Cuenta “emitido por nuestra mandante en fecha 07 de noviembre de 2011”, detallaban los rubros de capital, intereses compensatorios y moratorios, “calculados hasta el día 31 de enero de 2012”. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que la cantidad de dinero adeudada por concepto de intereses compensatorios había sido calculada por el periodo comprendido “desde el 29 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012”, y que los intereses moratorios fueron calculados “desde el 29/98/2011 hasta el día 31/12/2012”. Estos últimos señalamientos, de que ambos intereses fueron calculados al “31/12/2012” se tratan de errores materiales, pues se evidencia de los Estados de Cuenta consignados que realmente estaban calculados hasta el “31/01/2012”, tal como también fue afirmado en el libelo por los apoderados actores.
Sin embargo, con relación al medio probatorio consignado, este Juzgado constata que sin necesidad de prueba en contrario, debe tenerse como cierto lo afirmado por la apoderada judicial de la parte demandada referido a que los intereses fueron calculados a futuro, pues tal como los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron en el libelo, el Estado de Cuenta de la deuda fue emitido el 7 de noviembre de 2011 y así se desprende del mismo relacionado bajo el Nº 4. En cuanto al relacionado bajo el Nº 5, este Juzgado observa que tiene los mismos montos del primero por concepto de capital, intereses moratorios y compensatorios del primero, por lo que se presume que fue emitido en la misma fecha, esto es el 07/11/2012, pero contiene intereses calculados hasta el 31/01/2012. En consecuencia, se declara que los Estados de Cuenta consignados no constituyen prueba fehaciente de que a la fecha de interposición de la demanda, o al menos al 31 de enero de 2012, la información reflejada en ellos sea la cantidad adeudada por la sociedad mercantil prestataria, por concepto de capital e intereses, pues fueron emitidos el 7 de noviembre de 2011 y sin embargo la deuda fue calculada al 31 de enero de 2012. Por tales razones este Juzgado considera que los indicados Estados de Cuenta son inadmisibles, sin necesidad de que la parte demandada promoviese prueba en contrario contra ellos, pues bastan los alegatos comprobados de que los intereses fueron calculados a futuro, sin que se tenga la certeza de que lo reflejado en ellos sea la deuda real a la fecha de interposición de la demanda o a la fecha en que fueron emitidos los Estados de Cuenta.
Este Juzgado observa que si bien las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. admitieron que ésta era deudora de BANESCO BANCO UNIVERSAL, también afirmaron que no era cierto que adeudase las cantidades indicadas en el libelo, por cuanto fueron calculados intereses a futuro y por tal razón, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeudase todos y cada uno de los montos indicados por capital e intereses compensatorios y moratorios.
En base a dicha contradicción, correspondía a la parte actora demostrar cuál era el monto de la deuda que presentaba la prestataria, pues es la que posee dicha información. Al respecto se observa que los Estados de Cuenta consignados con el libelo como prueba documental, no pueden ser valorados por haber sido ilegalmente emitidos y por tanto no arrojan certeza del monto de la deuda, tomando en consideración que fueron emitidos el 7 de noviembre de 2011, con una deuda calculada hasta el 31 de enero de 2012. No obstante ello, si puede ser apreciado en todo su valor probatorio el documento de préstamo consignado con el libelo.
Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que la prestataria dejó de pagar desde la cuota exigible a partir del 29 de agosto de 2011. De acuerdo a lo estipulado en el contrato de préstamo, esta sería la cuota Nº 10, de las dieciocho (18) pactadas para ser pagadas cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
En dicho contrato de préstamo, suscrito por las partes el 29 de octubre de 2010, pactaron que hasta tanto no se produjera variación de la tasa de interés, calculada a la tasa de del veinticuatro por ciento (24%) anual, el monto de la cuota mensual sería de VEINTE MIL DIEZ CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 20.010,63). Es decir, que dicho monto incluye capital e intereses compensatorios, calculados a la tasa indicada.
Si bien es cierto que los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que el Banco podía ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida, siempre dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado y así fue convenido igualmente en el contrato de préstamo analizado, tal como lo constató este Juzgado al analizarlo, también es cierto que dichos representantes judiciales no afirmaron que al préstamo en cuestión le hubiesen aplicado una tasa diferente a la establecida en el contrato y en base a la cual calcularon el monto en que quedaría cada cuota. En razón a ello, este Juzgado considera que el interés inicialmente pactado a la tasa del 24% anual no varió. Entonces esa siguió siendo la tasa aplicable por intereses compensatorios que la prestataria estaba obligada a pagar y por ende, el monto de las cuotas a pagar por concepto de capital e intereses compensatorios calculado en el contrato de préstamo.
Habiendo reconocido la parte demandada que incurrió en mora, este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado en el libelo en relación a que la prestataria dejó de pagar desde la cuota fijada para ser pagada el 29 de agosto de 2011, pues la parte demandada no alegó que hubiese pagado cantidad alguna por la indicada cuota o luego de esa fecha, sino que se limitó a negar que adeudase las cantidades indicadas en el libelo. En base a ello, la deuda debe considerarse de plazo vencido, más aun tomando en consideración que la cuota 18 debía ser pagada el 29 de abril de 2012.
En consecuencia, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de préstamo y tomando en consideración que aún faltaban por pagar nueve (9) de las dieciocho (18) cuotas mensuales establecidas, este Juzgado declara que a la fecha de interposición de la demanda, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. adeudaba a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.095,67), por concepto de capital del préstamo recibido e intereses compensatorios calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondiente al saldo adeudado por el resto de las cuotas mensuales pactadas para ser pagadas desde el 29 de agosto de 2011. Así se declara.
Ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas documentales y testimoniales para demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES ZACCARO 28, C.A. estaba pasando por una crisis económica. Aun cuando este hecho fuese cierto, no constituye una excepción legal que releve a la deudora de cumplir con sus obligaciones de pago ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En razón a ello, este Juzgado se abstiene de fijar cualquier hecho de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandada, toda vez que el objeto por el cual fueron promovidas no es un hecho que beneficie a la parte demandada en este procedimiento, lo que los convierte en medios probatorios impertinentes.
En base a lo expuesto y por cuanto las apoderadas judiciales de los demandados no alegaron que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, en carácter de representante de REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. y/o en nombre propio, hubiese pagado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de dinero referida, se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, por lo que resulta procedente la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., en carácter de prestataria y contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, en carácter de fiador solidario y principal pagador, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la prestataria.
En consecuencia, este Juzgado declara que la parte demandada está obligada a pagar a la actora la cantidad de dinero antes indicada, por concepto de capital adeudado e intereses compensatorios.
Igualmente se declara que la parte demandada estaría obligada a pagar intereses por la mora en que incurrió, calculados al tres por ciento (3%) anual, a partir de la fecha del vencimiento de la cuota pactada para ser pagada el 29 de agosto de 2011, sobre el capital adeudado al 29 de agosto de 2011. No obstante ello, se observa que en base a los términos en que fue interpuesta la demanda y al medio de prueba desechado por ilegal, no es posible que este Juzgado determine cuál era el saldo neto que por capital adeudaba la prestataria, ya que las cuotas establecidas en el contrato de préstamo analizado incluyen los intereses compensatorios calculados sobre el capital.
En consecuencia, este Juzgado declara que la cantidad de dinero adeudada por concepto de intereses moratorios, se hará a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo para su cálculo la cantidad previamente calculada en el contrato por concepto de intereses compensatorios, al veinticuatro por ciento (24%) anual. Dichos intereses moratorios serán calculados desde el 29 de agosto de 2011 hasta el día en que la decisión definitiva de este juicio quede firme.
Es de observar que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que los intereses compensatorios y moratorios condenados a pagar sean hasta la fecha efectiva del pago definitivo, lo cual no es posible, so pena de dictar una sentencia inficionada del vicio de indeterminación, pues ese sería un parámetro con una fecha imposible de establecer por este Juzgado, por cuanto se desconoce en qué oportunidad los demandados pagarán lo condenado voluntariamente o de manera forzosa y los términos de esta sentencia no podrán ser modificados posteriormente. En razón a ello, el parámetro final ha sido establecido hasta el día en que la presente decisión quede definidamente firme. Y por lo que respecta a los intereses compensatorios, este Juzgado considera que los mismos no deben seguir corriendo más allá de la fecha pactada como parámetro final de pago, es decir hasta la fecha de la última cuota. En razón a ello, se limitarán de la forma en que fue convenida en el contrato, en donde fueron sumados a cada cuota y hasta la última pactada, que vencía el 29 de abril de 2012.
En cuanto a la petición de corrección monetaria, este Juzgado observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla, pero sí debe solicitarla en el libelo de demanda. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Por tanto, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación.
En el presente caso, la obligación de pagar una cantidad recibida en préstamo es una obligación dineraria, por la cual la prestataria se obligó a pagar a su acreedor una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad adeudada. En base a ello y habiendo determinado previamente que la codemandada incumplió con sus obligaciones de pagar el saldo del préstamo adeudado y tampoco lo hizo la persona que se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por la prestataria, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de saldo de capital, desde la fecha de admisión de la demanda (23 de mayo de 2012) hasta el día de hoy que es dictado el presente fallo.
Sin embargo, por las mismas consideraciones indicadas antes, se observa que no es posible para este Juzgado determinar cuál es el monto adeudado por concepto de capital, pues el monto sumado por intereses compensatorios no debe ser incluido para calcular la corrección monetaria. En base a ello, este Juzgado declara que la estimación de la cantidad a pagar por concepto de corrección monetaria deberá ser realizada por expertos, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a PAGAR a la parte actora, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.095,67), por concepto de capital adeudado del préstamo recibido e intereses compensatorios a la tasa de veinticuatro (24%) por ciento anual, calculados en el contrato de préstamo desde la fecha de vencimiento de la cuota pactada para ser pagada el 29 de agosto de 2011 (cuota Nº 10) hasta el 29 de abril de 2012 (cuota Nº 18).
SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el capital adeudado a la fecha de vencimiento de la cuota pactada para ser pagada el 29 de agosto de 2011 (cuota Nº 10) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados al tres (3%) anual.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, calculada sobre el capital adeudado al 29 de agosto de 2011, bajo los parámetros comprendidos desde la fecha de admisión de la demanda (23 de mayo de 2012) hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, sin incluir lo adicionado por concepto de intereses compensatorios a cada cuota vencida a partir del 29 de agosto de 2011.
Lo condenado a pagar en los puntos Segundo y Tercero será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en atención a las forma antes expresada en esta misma decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas a la parte demandada, por cuanto a la actora no le fue concedido todo lo solicitado en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello en el artículo 877 eiusdem, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203° año de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
_______________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACC.,
NATALY GONZÁLEZ MANUITT
En la misma fecha (02-05-2013), y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
NATALY GONZÁLEZ MANUITT
EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2012-000160
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