Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano EBER JOSE BERRIO BAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.813.272, asistido por el abogado ARTURO BELLO SARMIENTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 17.272, fundamentada en los siguientes hechos:
Que solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada bajo el N°. 884, folio 442, del año 1990, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de agosto de 1990; ya que se incurrió en un error material en el primer apellido de su padre, al identificarlo como JULIO CESAR BERRIOS BARÓN, siendo lo correcto, JULIO CESAR BERRIO BARÓN. Que por ello acude ante este Tribunal, para que se corrija el error de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por el referido ciudadano, este Juzgado interpreta que aparentemente se trata de un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclina por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el poder judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento registrada ante el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia que en fecha 16 de agosto de 1985, y asentada bajo el acta N°. 884, fue presentado con el nombre de EBER JOSE.
2) Copia simple la cédula de identidad de su padre, donde se evidencia su nombre como JULIO CESAR BERRIO BARON.
3) Copia simple la cédula de identidad de su Madre, donde se evidencia su nombre como ROSIRIS BAZA SERRA.
4) Copia simple de su cédula de identidad, donde se evidencia su nombre como EBER JOSE BERRIO BAZA.
Ahora bien, de los recaudos antes analizados, este Juzgado puede constatar que la forma correcta de escribir el nombre indicado del padre del solicitante es JULIO CESAR BERRIO BARON.
En consecuencia, este Juzgado declara que efectivamente existe un error material en el Acta de Nacimiento identificada con el N° 884, levantada el 16 de agosto de 1985, por el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que el nombre correcto del padre del niño presentado es JULIO CESAR BERRIO BARON, y no JULIO CESAR BERRIOS BARON, como fue asentado inicialmente en la referida Acta de Nacimiento.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de mayo de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NATALY GONZALEZ
En la misma fecha de hoy siendo las 1:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NATALY GONZALEZ
Daniel.-