Vista la diligencia presentada el 25 de abril de 2013, por la ciudadana DAYANA CAROLINA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.471.279, asistida por el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.695, y la abogada ROSA ADELA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.895, en carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME MARTIN LIMO GUEVARA, peruano, titular de la cédula de identidad N° E.-84.547.775, mediante la cual solicitaron que se declarase la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes interpuesta, por haber transcurrido un año sin haberse producido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. Para decidir al respecto, este Juzgado observa:
Al respecto se observa que por auto de fecha 6 de octubre de 2011, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la manifestación efectuada por los comparecientes de que no ha ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges durante el tiempo transcurrido, considera este Juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos DAYANA CAROLINA LEON GONZALEZ y JAIME MARTIN LIMO GUEVARA, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad número V-14.471.279 y E.-84.547.775, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de abril de 2010, contraído ante la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio N°. 128, de los libros de matrimonio llevado por ese Despacho en el año 2010.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de mayo de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NATALY GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NATALY GONZALEZ.
ZRZ/Daniel.-
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