REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
Años 203º y 154º

Parte demandante: “Ana María Rivas Medina”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.321; con domicilio procesal en: edificio Royal Castle, piso 1, oficina 14, Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandante: “Mayra Alejandra Yemes García, Alejandro Yemes Nava, Alejandro R. Yemes”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 173.054, 77.209 y 37.117, respectivamente.

Parte demandada: “Rómulo Isaías Salas Montes”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.277.770; sin domicilio procesal ni representación judicial constituida en autos.

Motivo: Resolución de contrato.

Sentencia: Interlocutoria.

Asunto: AP31-V-2012-000549. . AN32-X-2012-000029.

I

En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Ana María Rivas Medina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Yemes, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 37.117, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Rómulo Isaías Salas Montes, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del entonces Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de noviembre de 1988, que tiene por objeto un área de terreno de seiscientos noventa y dos metros cuadrados (692,00 mts2) situado en el lugar denominado “El Terminal”, ubicado en la Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 10 de abril de 2012, se dictó despacho saneador exhortando a la parte actora a que indicara de manera clara y precisa si el inmueble objeto del contrato accionado versaba sobre un terreno no edificado, sin lo cual no se procedería a emitir un pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda de autos.
Mediante diligencia suscrita el día 17 de abril de 2012, la ciudadana Ana María Rivas Medina, debidamente asistida por el abogado Alejandro Yemes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.117, manifestó que el objeto del contrato accionado lo constituye un área de terreno no edificada.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su contestación.
El día 11 de julio de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se abrió cuaderno de medidas.
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, observa el Tribunal:
II

Dentro del catálogo de medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el ordinal 2º del artículo 588, hace referencia al “secuestro de bienes determinados"; la cual es una medida preventiva que tiene por objeto, privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.
Asimismo, autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial, como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”.

En todo caso, es indispensable que la parte que solicita la medida cautelar de secuestro acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 585 y 588 de la Ley de Trámites Civiles. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“Solicito al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro del inmueble descrito, toda vez es procedente ya que la argumentación se funda en Documentos Público que dan fe de la verdad de los hechos narrados a este libelo, además que están dados los extremos exigidos por la ley tales como el Fomun Boni Juris, que es la existencia del buen derecho a mi favor que se evidencia del documento de propiedad, así como de la cesión del contrato que también consta en documento público y el Peliculum In Mora, que queda evidenciado ante la falta absoluta del pago de las cantidades señaladas, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que he sido informado que el demandado ha abandonado el inmueble y por tal en el mismo permanecen personas ajenas a la relación arrendaticia.”

Igualmente, resulta necesario señalar que mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2012, el mandatario judicial de la parte actora ratifica el pedimento cautelar fundamentándolo en la norma contenida en el artículo 599 ordinales 2º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario acotar que la norma mencionada en el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem no se refiere a la posesión misma, que en el caso de autos es indudable, por cuanto el ciudadano Rómulo Isaías Salas Montes, es poseedor precario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias El Mastrantal, C.A., en fecha 21 de noviembre de 1988; por el contrario, se refiere más bien sobre el derecho a poseer, el cual tampoco aparece dudoso pues se demanda la entrega de la cosa al poseedor material en virtud de un contrato cuyo efectos solo podrán determinarse en la sentencia de mérito.
Ahora bien, se advierte que la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2008, hasta la fecha de la presentación de la demanda, conforme fue pactado en la cláusula cuarta del contrato accionado; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto los precitados artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinales 2º y 7º de la Ley Adjetiva Civil.
Cabe considerar, que si bien la parte actora aportó junto al libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble objeto del contrato accionado, cesión del contrato de arrendamiento suscrito originariamente entre la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Mastrantal, C.A., y Rómulo Isaías Salas Montes a Ana María Rivas Medina, contrato de arrendamiento accionado y notificación escrita y en prensa realizada a los ciudadanos Rómulo Isaías Salas Montes y Eloy Peña, sobre la cesión antes referida; que permiten presumir, entre otras cosas, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado; no así puede verificarse en autos la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe inexorablemente negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
-III-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García


Cuaderno de Medidas: AN32-X-2012-000029
Asunto Principal AP31-V-2012-000549
RRB/DIG/