REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2013
203º y 154º

Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Edificio Torre Diamen, piso 8, oficina 85, Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda.
Representación judicial
de la parte demandante: “Eva Julieta Caraballo, Ivette García San Miguel, Rosario Jiménez de Andarcia y Luisa Fernanda Márquez”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865, respectivamente.

Parte demandada: “Andrés Alzate Jiménez y Carlos Charris Reyes”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.251.002 y V-23.225.363, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos. Representados por el defensor ad litem Luís Leonardo León, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2008-000578

I
Desarrollo del Juicio

El día 10 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión Luisa Fernanda Márquez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 45.865, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante este órgano judicial libelo de demanda a través del cual pretende del ciudadano Andrés Felipe Alzate Jiménez, deudor principal, y Carlos Julio Charris Reyes, fiador solidario, ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias que –según asevera- derivan del contrato de préstamo a interés suscrito el día “12 de septiembre de 2006” (sic).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Agotadas las diligencias tendientes a la citación personal del litis consorcio pasivo, las cuales resultaron infructuosas, por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, cumplidas las formalidades legales, por auto de fecha día 9 de enero de 2012, se designó defensor judicial al abogado Luís Leonardo León, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el referido defensor judicial ad litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados.

Así las cosas, el día 9 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ninguna de las partes compareció ni por sí ni por representación judicial.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, únicamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.

En fecha 9 de mayo de 2013, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio. Así, concedido el derecho a ser oídos, expusieron oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas legalmente, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II
Motivaciones para decidir

De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente, patentiza este operador jurídico que la representación judicial de la parte accionante, Banesco Banco Universal, C.A., ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión de cobro de bolívares que hace valer en juicio, alegando oralmente como hecho constitutivo que su patrocinado otorgó un préstamo a interés al ciudadano Andrés Felipe Alzate Jiménez, por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares con 00/100 (Bs. 75.000.000,00), hoy día equivalente a la suma de setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 75.000,00) por efecto de la reconversión monetaria, obligándose el deudor a pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en un plazo de treinta y seis (36) meses, debiendo pagar la primera de dichas cuotas a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del día 17 de mayo de 2007; y que se las partes establecieron una tasa de interés del 24.5% anual, y una tasa de interés de mora del 3% anual adicional.

Asimismo, expuso que el ciudadano Carlos Julio Charris Reyes, se constituyó fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano Andrés Felipe Alzate Jiménez, renunciando expresamente al derecho que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil.

Afirmó, que el deudor principal y el fiador solidario no han efectuado la amortización del préstamo que le fue otorgado, y que desde el mes de diciembre de 2007, han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato, y por ende, esas obligaciones a favor de su mandante son totalmente exigidas.

Sobre la base de lo antes expresado, pretende se condene al ciudadano Andrés Felipe Alzate Jiménez, y a su garante Carlos Julio Charris Reyes, al pago de las cantidades dinerarias señaladas en el libelo de la demandada.
En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia del debate oral, negó, rechazó y contradijo verbalmente todos y cada uno de los hechos constitutivos libelados.

Así las cosas, a los fines de demostrar sus alegaciones, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, original del instrumento privado que contiene el contrato de mutuo en la modalidad de préstamo a interés suscrito por las partes de la relación procesal el día 17 de mayo de 2007, el cual se tiene por legalmente reconocido y por tanto idóneo para demostrar el vinculo jurídico del cual deriva la obligación pecuniaria asumida por Andrés Alzate Jiménez, deudor principal, y Carlos Julio Charris Reyes, fiador solidario, por la cantidad de Bs. 75.000,00, para ser pagada en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, mediante cuotas mensuales cada treinta (30) días de los meses subsiguientes; con un porcentaje de amortización del 24,5% anual, y una tasa de interés de mora del 3% anual adicional a la pactada en dicha operación.

Según se lee en el texto del citado contrato de préstamo, las partes pactaron que las sumas de dinero que se adeuden al Banco devengarán intereses, cuyo cálculo será determinado en la forma prevista en sus respectivas secciones; y asimismo, convinieron, pacta sunt servanda, que en caso de que fuese intentada por el Banco la recuperación judicial del préstamo otorgado o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del salo de deuda que allí se fijare; siendo causal de resolución, entre otras, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo se adeuden por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Entonces, es de suyo evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el 17 de mayo de 2007, que contiene las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados; negocio jurídico que se califica como préstamo mercantil de acuerdo al contenido del artículo 527 del Código de Comercio, y en cuya virtud la fianza otorgada es igualmente mercantil y con los efectos jurídicos que se derivan de lo estatuido en los artículos 544 y 547 eiusdem; así se establece.-
Por otro lado, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó que sus defendidos deban cantidad alguna de dinero a la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de estos hace valer Banesco, Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que su conducta se subsume en un incumplimiento culposo de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así igualmente se establece.-

III
Dispositiva

De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banesco, Banco Universal, C.A., contra Andrés Alzate Jiménez, deudor principal, y Carlos Julio Charris Reyes, fiador solidario, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: a) la suma de Bs. 64.348,60, por concepto del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo; b): Bs. 9.240,28, por concepto de intereses convencionales causados desde el 17 de diciembre de 2007, al 15 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 24,50 % anual; c): Bs. 965,23, por concepto de intereses de mora desde el 17 de enero de 2008, hasta el 15 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa del 3% anual; d): los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a partir del 16 de julio de 2008, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado tomando en cuenta lo pactado en las pertinentes secciones del contrato de préstamo accionado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García





















En la misma fecha, siendo las 2:18 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-