REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º
SOLICITANTE: Rosa Andreina Castellano Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.501.559.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: Ismael Arraiz Tablera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 134.472.
NOTIVO: TÌTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-S-2013-001969
-I-
En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Rosa Andreina Castellano Suárez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ismael Arraiz Tablera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.472, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Título Supletorio, junto con los documentos anexos.
En fecha 22 de abril de 2013, los ciudadanos Lucía Rodríguez Valladares y Joneici Dumary Soto Rodríguez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.146.972 y V.- 16.034.240 respectivamente, rindieron declaración testimonial.
Así las cosas, a los fines de proveer lo solicitado el Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la solicitante señala que sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.VI), ubicado en la urbanización Pinto Salinas, calle Párate Bueno, callejón El Rosario, casa Nº 25-2, piso 2, Parroquia El Recreo , Municipio Libertador, Distrito Capital, Código de Catastro Nº 01-01-09-U01-002-003, construyó en compañía de su difunto esposo, ciudadano Orlando Antonio Cantillo Licona , titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.067.351, las bienhechurias sobre las cuales aspira se decrete Título suficiente de propiedad.
Asimismo, se aprecia que el referido cónyuge ya fallecido, dejó tres hijos de nombres Ana Beatriz, Orlando José y Orlander Antonio, tal y como consta en las respectivas actas de nacimiento, siendo que según el acta de nacimiento Nº 139, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio veintinueve (29) de este expediente, Orlando Josè Cantillo García, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 27.234.211, nació en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009); y del acta Nº 668, emanada del Consejo Municipal del Distrito Capital de la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital , cursante al folio treinta y uno (31), Orlander Jesús Cantillo García, nació el día veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004); siendo que los mismos hasta la presente fecha de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, son considerados adolescente y niño, respectivamente.
Ahora bien, no cabe duda que al fallecimiento del ciudadano Orlando Antonio Castillo Licona, se abre la sucesión siendo los herederos forzosos los ciudadanos Ana Beatriz, Orlando José y Orlander Antonio.
Así las cosas, encontrándose involucrados un adolescente y un niño, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, Mercantil y Familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo anteriormente mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artìculo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
Asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria:
Literal K: “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
El precepto antes citado determina, la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.
En el presente caso, el Tribunal colige que según las actas de nacimientos de los ciudadanos Orlando José Castillo y Orlander Jesús Cantillo García, cursantes a los folios 29 y 31 de este expediente, son menores de edad (adolescente y niño), por tanto, no es este órgano jurisdiccional el competente para conocer de la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud de ser conocida por un Tribunal en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto, este Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir de la presente solicitud, razón por la cual, DECLINA la competencia de la presente causa, al Juzgado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que ha de conocer de la solicitud in comento.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días de mayo de dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154ª de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RICHARD RODRÌGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCÒN REAÑO.
RRB/CDVAR/
AP31-S-2013-001969
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