REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, Inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto; con domicilio procesal en: Edificio Torre Diamen, piso 8, oficin8, Chao, Municipio Baruta.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCÍA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMENEZ DE ANDAGARCÍA Y LUISA FERNANDA MARQUEZ”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DIDI, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 11 de agosto 2006, bajo el Nº 78, Tomo 162-A-Sdo, en su carácter de deudor principal y su presidente ciudadano JIHAD DIDI DIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.971.224, en su carácter de Fiador Solidario; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).

ASUNTO: AP31-M-2009-000193.

I

En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Luisa Fernanda Marquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil Manufacturas Didi, C.A., y el ciudadano Jihad Didi Didi, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de cierta cantidad dineraria.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2009, se libró compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostátos requeridos por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2009, vista la imposibilidad del alguacil de ubicar a la parte demandada, y previa solicitud de la parte actora, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con el objeto de determinar el domicilio o residencia del presidente de la sociedad mercantil accionada y a su vez fiador solidario.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar exhorto de citación y remitirse con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el objeto de materializar la citación de la parte demandada, en la dirección consignada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); resultas que fueron devueltas en el mismo estado, por cuanto no se cumplió con dicha citación.
En fecha 2 de noviembre de 2011, agotada la citación personal de la parte demandada, se libró cartel de citación ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber retirado el cartel in comento.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora señaló que hasta la fecha su representado no había consignado el cartel.
Lo antes expuesto requiere hacer las siguientes precisiones:

II

La institución de la perención, según la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber retirado el cartel de citación, ya que el señalamiento aportado a los autos en fecha 25 de septiembre de 2012, por dicha representación judicial indica que el cartel en referencia está en resguardo de su representado, quien está evaluando la posibilidad de publicarlo o desistir del procedimiento, lo cual a criterio de este operador de justicia no es considerado un acto de procedimiento; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


En esta misma fecha, siendo las 2:48 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

ASUNTO: AP31-M-2009-000193
RRB/DIG/