REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: AP31-V-2013-000613
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio, Luisa M. Pérez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.004, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIMAS RAFAEL D’ELIA DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.410.296, en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, mediante la cual solicitó lo siguiente: “…se aclare que en la sentencia de Conversión de Divorcio de los ciudadanos Dimas Rafael D’ Elia Dávila y Nahomi Martina Escalona Díaz, la forma correcta del apellido D’ELIAS es sin la “S”, es decir, debe escribirse D’ ELIA, tanto en el apellido del contrayente como el apellido de sus padres, así como también declaren que en aquellos documentos pertenecientes al ciudadano Dimas Rafael D’Elia Dávila, donde se haya escrito incorrectamente el apellido D’Elia se tenga como correcto el declarado como correcto el declarado en la sentencia que a de recaer en la presente demanda…”,este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursivas del Tribunal).
Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
De conformidad con el citado artículo 16, el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no obstante, tal declarativa, implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo.
En el caso de autos, lo pretendido a través de la acción incoada se contrae a la declaratoria del “nombre correcto del ciudadano DIMAS RAFAEL D`ELIA DAVILA”, y que la sentencia que se dicte en ese sentido, se tenga como complemento de la sentencia de conversión en divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dado el pedimento realizado a través de la acción bajo análisis, determina este Juzgado la inadmisibilidad de la misma, toda vez que desde el orden adjetivo, la mero declarativa implica –como se dijo- la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo. En el asunto planteado no existe incertidumbre alguna respecto a la declaratoria exigida, esto es, el nombre correcto del solicitante, ya que según su propio dicho el mismo se corresponde con “DIMAS RAFAEL D`ELIA DAVILA”, por una parte.
Por otra parte, debe establecerse que solo resulta posible dictar providencias complementarias a tenor de lo consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia… que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”; aquél tribunal que haya dictado la sentencia objeto de aclaratoria o rectificaciones materiales.
Cabe acotar, que incluso según lo expuesto en el libelo, la sentencia dictada, cuya rectificación es aquí solicitada, estuvo fundamentada –entre otros elementos- en el acta de matrimonio que posteriormente fue rectificada por el error material que presentaba en el apellido del solicitante.
Aunado a lo expuesto, que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se impone como requisito de admisibilidad de la acción mero declarativa, que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Visto lo narrado por la parte solicitante, debe reiterarse que, en ningún caso existe la incertidumbre a la que alude el prenombrado artículo 16 para la tramitación de una mero declarativa; y que, la correcta identificación es demostrable a través de la prueba documental consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano.
Determinados y analizados los elementos que impone al artículo 16 del Código de Procedimiento civil, concluye este órgano, que la acción con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible en derecho, la demanda que por Acción Mero Declarativa interpusiera la abogada Luisa Pérez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.004, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dimas Rafael D`Elia Dávila y así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Acción Mero Declarativa interpusiera la abogada Luisa Pérez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.004, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIMAS RAFAEL D`ELIA DÁVILA; y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203° y 154°.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
En esta misma fecha (27 de Mayo de 2013), siendo las 2.55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
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