REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-001872
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.777.927, asistido por el abogado Jesús R. Sánchez G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.996, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana NANCY JOSEFINA AVILA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.391.045, el día 14 de febrero de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta No. 33, libro 1, del año 1977, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad; y que no adquirieron bienes.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de julio del año 1985, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Carretera Petare Guarenas, Sector 12 de Octubre, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
En fecha 7 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 22 de abril de 2013.
A través de diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la cónyuge debidamente asistida de abogado, manifestó su conformidad con la presente solicitud.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió diligencia en la cual se lee que la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, antes identificado al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN BASTIDAS MÁRQUEZ y NANCY JOSEFINA AVILA TORREALBA, en fecha 14 de febrero de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 33, libro 1, del año 1.977, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem Benitez Figueroa
En el día de hoy, 09 de mayo de 2013, siendo las 2.21 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karem Benitez Figueroa
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