REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-001611
DEMANDANTE: JOSE LUIS LORENZO LOPEZ y ANA MARIA LORENZO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.970.510 y 5.308.604, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Marisabel Pérez Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.393.
DEMANDADA: MILEDIS FELIZ de MATEO, titular de la cédula de identidad No. E-82.140.610, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Edison Crespo Mogollon., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.212.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento presentara el ciudadano JOSE LUIS LORENZO LOPEZ debidamente asistido de abogada contra la ciudadana MISLEDIS FELIZ de MATEO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Septiembre de 2012.
Sostiene la parte actora asistida de abogada, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 08 de julio de 2008, falleció ab intestato su padre JOSE LORENZO ESTEVEZ, de 72 años de edad, quien fuera venezolano, divorciado y titular de la cédula de identidad No. 6.157.273, siendo sus únicos herederos los ciudadanos JOSE LUIS LORENZO LOPEZ y ANA MARIA LORENZO LOPEZ.
Que entre el acervo hereditario, se encuentra un bien inmueble constituido por un edificio, hoy denominado edificio AVILA, y el terreno sobre el cual está construido, situado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en el ángulo noreste de la esquina formada por la intersección de la avenida Loa Mangos, hoy avenida Valencia Parpacen con la avenida que conduce a la Urbanización El Ávila.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, el 26 de Septiembre de 2007, bajo el No. 09, Tomo 73, que su difunto padre celebró con la ciudadana MILEDIS FELIZ de MATEO, antes identificada, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble de su propiedad constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la planta baja del edificio AVILA, previamente descrito.
Que el momento de tal otorgamiento, su padre no se encontraba en su sano juicio, ya que desde hace algún tiempo, venía presentado un cuadro de demencia vascular, lo que es conocido también, como demencia multi infartos cerebrales que se dan en forma repetida, lo que se venía evidenciando en síntomas de deterioro tanto de su memoria reciente como en su memoria remota.
Que dicha situación de demencia fue aprovechada por la prenombrada ciudadana MILEDIS FELIZ de MATEO, a quien él conocía desde años atrás y con un abogado con quien aparentemente tiene parentesco, realizó el otorgamiento del contrato de arrendamiento antes señalado, valiéndose de que para esa fecha yo no lo tenía completamente bajo su cuidado, ya que su hija nació un día antes bajo un parto complicado.
Que con posterioridad ese cuadro de demencia, se fue agravando, recibiendo consulta médica el 24/10/2007, quien en su condición de psiquiatra ordenó su inmediato internamiento en sitio cerrado, ingresado el 26 de octubre de 2007, en la Clínica Casablanca, Centro de Enfermedades Nerviosas y Mentales, en la que estuvo hasta el mes de Febrero de 2008, y a partir de aquí hasta su fallecimiento en otro Centro de Reclusión.
Que tuvo conocimiento de dicha contratación, cuando el alguacil del Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, se presentó en su domicilio a notificarlo de un expediente de consignaciones abierto a solicitud de MILEDIS FELIZ de MATEO.
Que el consentimiento junto con el objeto y la causa, son los elementos necesarios para darle vida al contrato, y la falta de uno de ellos, impide su formación, conforme lo establece el artículo 1141 del Código Civil.
Que en el presente caso, no pudo darse el acuerdo de voluntades, ya que se evidencia la falta de consentimiento de su padre, ya que para el momento del otorgamiento del contrato arrendaticio, no estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, por lo que afirma que dicha contratación nunca se formó por ausencia de consentimiento.
Que para que el consentimiento sea válido no puede estar afectado de incapacidad legal o contener vicios.
Que en los términos en que se celebró el arrendamiento corrobora la incapacidad de su padre al momento de otorgarlo para discernir entre lo correcto e incorrecto, ya se establecen condiciones totalmente perjudiciales para él y beneficiosas para la arrendataria.
Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 26 de Septiembre de 2007.
Admitida la demanda a través de auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, por los trámites del juicio breve, en concordancia con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 20 de febrero de 2013, el apoderado de la demandada presentó diligencia, a través de la cual, se dio por citada, con mandato con facultad expresa para ello.
A través de escrito de fecha 22 de Febrero de 2013, la representación judicial de la accionada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el ciudadano JOSE LUIS LORENZO LOPEZ, actúa en su propio nombre y en representación de su hermana ANA MARIA LORENZO LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que ésta norma sólo autoriza la representación sin poder en causa de herencia y que en el asunto bajo estudio, se trata de un arrendamiento que nació antes del fallecimiento del arrendador, por lo que –señaló- que el actor JOSE LUIS LORENZO LOPEZ, carece de legitimidad para representar a la ciudadana antes mencionada.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, manifestando que la actora en el libelo, por una parte asevera que no hubo consentimiento y por la otra, alude a vicios en dicho consentimiento, siendo por tanto confusa la demanda en ese sentido y que ante la prohibición expresada en el artículo 406 del Código Civil, la accionante debe señalar si su padre fue sometido a interdicción civil antes de su muerte.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando como sustento el contenido del artículo 406 del Código Civil, y señalando que no se dan ninguno de los supuestos establecidos en dicha disposición sustantiva.
Señaló domicilio procesal.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora por intermedio de apoderado judicial, hizo valer todas las probanzas que estimó legales y pertinentes, entre ellas, además de documentales, testigos, informes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado de la demandada, procedió a tachar por falsos a los testigos promovidos, manifestando que los mismos no son expertos ni especialistas para declarar sobre la autenticidad del estado mental del arrendador.
Llamadas las partes a conciliación, las partes en varias ocasiones suspendieron el curso de la causa, a tales fines.
II
Pretende la parte actora, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública 13º del Municipio libertador del Distrito Capital, el 26 de Septiembre de 2007, con fundamento –concretamente- en que, para dicha fecha, el otorgante en su condición de arrendador, no se encontraba en su sano juicio, ya que presentaba un cuadro de demencia vascular, hecho que –asevera- afectó el consentimiento como requisito indispensable para la formación de todo contrato.
Por su parte, la representación de la demandada, además de dar contestación al fondo de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas, las cuales este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
De las CUESTIONES PREVIAS:
La parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Civil, “después de la muerte de una persona sus actos no pueden impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna”.
Añadiendo en ese sentido, que en el asunto planteado se está en presencia de un contrato de arrendamiento y que no se dan ninguno de los supuestos previstos en la mencionada disposición sustantiva.
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera, se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda, alude a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio, si no se funda en alguna de las causales consagradas en el artículo 185 del Código Civil.
Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandada aún cuando al oponer la cuestión previa bajo análisis, no señaló de forma expresa a cuál de los supuestos previstos en la norma se está refiriendo, si a la prohibición absoluta de admitir la acción incoada o a la prohibición relativa, es decir, al segundo de los supuestos antes indicados, determina este Despacho a la luz de emitir el pronunciamiento ajustado a derecho, que en la acción incoada en ningún caso se plantean tales supuestos fácticos.
Nótese que la misma se contrae a la pretensión de una nulidad de contrato, cuya procedencia si bien está sujeta a lo regulado desde el orden sustantivo y adjetivo, no se exige determinado supuesto para su admisibilidad. Cabe acotar en ese orden de ideas, que la normativa invocada por el apoderado de la demandada, para sustentar la cuestión previa bajo análisis, obedece a un supuesto que se corresponde con un estudio de fondo que será dilucidado en su oportunidad procesal, más no como un hecho regulado que condiciona o impide su admisibilidad ad limini, pues para llegar a ello, se requiere el debate procesal correspondiente.
De modo pues, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho, y en virtud de ello, este Tribunal la declara sin lugar y así se decide.
Igualmente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el ciudadano JOSE LUIS LORENZO LOPEZ, actúa en su propio nombre y en representación de su hermana ANA MARIA LORENZO LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que ésta norma sólo autoriza la representación sin poder en causa de herencia y que en el asunto bajo estudio, se trata de un arrendamiento que nació antes del fallecimiento del arrendador, por lo que –señaló- que el actor JOSE LUIS LORENZO LOPEZ, carece de legitimidad para representar a la ciudadana antes mencionada.
Luego de analizado lo expuesto por la representación de la demandada, a la luz del libelo presentado, determina este Despacho la improcedencia en derecho de la ilegitimidad opuesta, toda vez que, si bien de acuerdo al dicho de la mencionada representación, se ventila en autos la nulidad de un arrendamiento celebrado con anterioridad a la apertura de la sucesión; no es menos cierto, que para la fecha de la interposición de la acción, la cual exige un interés actual, la nulidad –de acuerdo a lo alegado por las partes- se contrae a una contratación, cuyo objeto forma parte de una masa hereditaria, circunstancia que permite a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder del heredero por su coheredero, motivo por el cual la cuestión bajo estudio, se declara sin lugar, y así se decide.
Finalmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, manifestando que la actora en el libelo, por una parte asevera que no hubo consentimiento y por la otra, alude a vicios en dicho consentimiento, siendo por tanto confusa la demanda en ese sentido y que ante la prohibición expresada en el artículo 406 del Código Civil, la accionante debe señalar si su padre fue sometido a interdicción civil antes de su muerte.
Revisado el libelo de la demanda, no emerge de la narración efectuada, confusión alguna en cuanto al planteamiento actor, el cual se contrae de acuerdo a su dicho, a que el contrato arrendaticio celebrado por los ciudadanos JOSE LORENZO ESTEVEZ con la ciudadana MILEDIS FELIZ de MATEO, es nulo bajo el argumento de que el primero para la fecha de su celebración, al no estar en su sano juicio por el cuadro de demencia vascular que venía presentando, afectaba su discernimiento, y por ende, el elemento esencial del consentimiento para la formación de dicha contratación, en el caso de autos, no pudo expresarse válidamente sin ningún tipo de vicios que lo afectare. En tal sentido, por lo que defecto de forma alegado por la demanda, es improcedente en derecho, y así se decide.
Declaradas sin lugar como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Del FONDO:
Tal como se indicara con anterioridad, la parte actora pretende la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos JOSE LORENZO ESTEVEZ y MILEDIS FELIZ de MATEO, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de septiembre de 2007, que tiene por objeto el LOCAL COMERCIAL ubicado en la planta baja del edificio AVILA, situado en la avenida Valencia Parpacen de la urbanización Alta Florida, con fundamento en que el primero de los nombrados, para dicha fecha, no estaba en su sano juicio por el cuadro de demencia vascular que venía presentando, lo que afectaba su discernimiento, y ello se tradujo a que el elemento esencial del consentimiento para la formación de dicha contratación, no pudo ser expresado válidamente sin ningún tipo de vicios que lo afectare.
Por su parte, la representación de la demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir de forma expresa, cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo como sustento de la acción de nulidad incoada, reiterando que el contrato fue otorgado válidamente, y que no existía ningún hecho que afectara la vigencia del mismo.
La doctrina tradicional ha entendido por nulidad de contrato, la ineficacia e insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. Respecto a la nulidad absoluta cuya declaratoria es pretendida por la actora, doctrinalmente se habla de su existencia, cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o a las buenas costumbres.
Siendo importante añadir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; siendo las condiciones necesarias para su existencia, conforme al artículo 1141 eiusdem, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Igualmente, el citado código sustantivo, establece como causas que dan motivo a la anulabilidad de los contratos, la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento.
Planteada en tales términos la controversia, este Juzgado pasa a analizar las pruebas producidas en juicio, a los fines de determinar –con base a lo alegado y probado en autos- la procedencia o no en derecho de la demanda incoada:
La apoderada actora acompañó al libelo los siguientes documentos, a saber:
1.- Marcado con la letra “A”, Acta No. 250, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, no tachada en forma alguna, y con cuya prueba documental, quedó demostrado en autos, el fallecimiento del ciudadano JOSE LORENZO ESTEVEZ, de 72 años, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 6.157.273, el día 08 de julio de 2008, y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Planilla correspondiente a la declaración sucesoral del mencionado ciudadano, la cual al no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y de cuya lectura se determina, además de la identificación de los demandantes como herederos, la existencia dentro de los bienes del activo, el cedido en arrendamiento a través del contrato, cuya nulidad es accionada.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, el 26 de Septiembre de 2007, bajo el No. 09, Tomo 73, cuyo original fue igualmente producido en pruebas, contentivo del contrato arrendaticio, cuya nulidad es pretendida en autos, el cual será analizado más adelante.
4.- Documentos marcados con las letras “D” y “L”, contentivo de indicaciones e informe de las cuales se lee, están suscritas por el médico psiquiatra Dr. Robert J. Lespinasse Zuloaga, para cuya ratificación, la apoderada de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del mencionado ciudadano; y a pesar de haber sido admitida dicha prueba, la misma no fue evacuada, siendo el acto correspondiente, declarado desierto. Falta de ratificación que genera como consecuencia que el prenombrado documento privado no produzca ningún valor probatorio en la presente controversia y por tanto es desechado de autos, y así se establece.
5.- Legajo de instrumentos que rielan a los folios 29 al 33, ambos inclusive, los cuales previo estudio, a los fines de atribuirle su correspondiente valor probatorio, este Tribunal determina que se corresponden con documentos privados emanados de terceras personas y no al no haber sido ratificados a través del medio probatorio correspondiente, omisión que genera desde el orden procesal, que los mismos no tengan valor probatorio en autos, y así se establece. Cabe acotar, que a la empresa cuya denominación social aparece en los documentos bajo análisis, se le requirió informe sobre otros puntos que según señala la actora, cursan en sus archivos, prueba que previa su admisión, se libró el oficio respectivo, no existiendo en actas, las resultas correspondientes.
Durante de la etapa probatoria, se incorporó el siguiente material probatorio:
1.- Testimoniales de los ciudadanos Robert J. Lespinasse Zuloaga, Gabriel Adrián Rivero, Jordán Ochoa, Oscar Berroterán y Daniel Maita, todos de este domicilio, de los cuales sólo el segundo de los mencionados rindió declaración.
Testigos que a excepción del primero, fueron tachados por la representación de la demandada, alegando ser falsos y empíricos, debido a que no son expertos ni especialistas para que puedan declarar sobre el estado mental de la persona que en calidad de arrendador suscribió el contrato, cuya nulidad es accionada.
Así pues, analizadas las deposiciones, a la luz del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si bien el testigo evacuado, manifestó bajo juramento, conocer al ciudadano José Lorenzo Esteves, por haber prestado servicios laborales a dicho ciudadano ya fallecido, y haber afirmado, que apreció en dicho ciudadano, conductas impropias que calificó de “no normales”, que lo imposibilitaban para realizar cualquier actividad comercial. Dicho testigo es desechado en autos, a los fines de demostrar la causal en la cual es sustentada la nulidad del contrato accionada, pues su profesión, oficio y nivel académico, hace que no sea la prueba procesal idónea para tener como demostrada la existencia para la fecha de suscripción del prenombrado contrato, en el ciudadano ya fallecido, la circunstancia de hecho que afectare uno de los requisitos necesarios para su formación y validez, como es el consentimiento, y así se establece.
2.- Copia simple de documento autenticado el 22 de Septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública 13º del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 65, la cual –de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, contentivo del arrendamiento celebrado por el ciudadano José Lorenzo Estevez con el ciudadano Roberto Feliz Matos, a los fines de demostrar que los términos bajo los cuales se realizó tal contratación difieren con la establecidas en el contrato objeto de la presente nulidad.
En el escrito a través del cual la representación actora incorpora a los autos, el mencionado documento, hace valer –igualmente- el contrato objeto de la controversia, con el ánimo de demostrar –según su dicho- que comparadas las condiciones bajo las cuales se celebraron los arrendamientos, se corrobora la incapacidad del ya citado, José Lorenzo Estevez, para discernir sobre lo que es correcto e incorrecto.
En primer lugar, se señala que la prueba documental autenticada el 22 de Septiembre de 2004, no aporta ningún elemento de convicción respecto a la existencia del vicio en el consentimiento alegado en el libelo. Cabe resaltar, que si bien no corresponde a este Despacho, calificar en este procedimiento si la contratación contempla estipulaciones que pudieran menoscabar o disminuir algún derecho de los contratantes, ello por sí, no demuestra que al suscribirse en términos tal vez, como lo asevera dicha representación, poco equilibrados, que uno de los otorgantes haya tenido para el momento de su otorgamiento, un trastorno mental que impida o limite la formación válida de la convención.
Luego del análisis de todo el material probatorio, deja establecido este órgano, que ninguna de las probanzas producidas en juicio, lograron demostrar el supuesto estado de “demencia” e incapacidad mental debido a trastornos que afectaban el sano juicio del ciudadano José Lorenzo Estevez, para la fecha del otorgamiento del contrato arrendaticio, cuya nulidad es pretendida en autos. Toda vez que, en todo caso, la prueba procesalmente idónea para ello, sería una experticia médica, siendo ésta la probanza determinante.
Ahora bien, tomando en consideración que, dicha prueba resulte de imposible evacuación, debe traerse a colación, lo expresado por la Dra. María Candelaria Domínguez, en su obra “Ensayos Sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”:
“La experticia médica se presenta como prueba determinante de la enfermedad mental, pero en el supuesto excepcional de que la misma no sea posible, la pretendida incapacidad deberá derivarse de otros elementos probatorios del procedimiento. No puede el juez, a nuestro criterio, extraer una suerte de presunción en contra de quien se niega a practicarse el examen médico, porque tal posibilidad no está prevista dentro de este procedimiento de incapacitación, y las consecuencias del mismo son absolutamente graves dentro de la esfera de la capacidad de obrar. …”. Página 382, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Nuevos Autores, No. 1, Caracas, Venezuela, 2006.
Con vista al análisis efectuado, obligatoriamente debe concluir este Tribunal, que desde el orden procesal, en la presente controversia, no cursa ningún elemento con el cual se haya demostrado la enfermedad mental que según el dicho de la actora, padecía el ciudadano José Lorenzo Estevez, y que lo incapacitaba para celebrar en su sano juicio el arrendamiento que se pretende anular.
Se ve obligado este Tribunal, dada la naturaleza de lo discutido, resaltar, que no solo basta alegar un hecho, sino que para la procedencia de cualquier acción, se impone la necesidad de probarlo, pues sin ello, a pesar de la realidad fáctica, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante de que esta sentenciadora está en la búsqueda de la verdad, para lo que resulta indispensable la colaboración de los litigantes, aportando al expediente todo el material procesal correspondiente que servirá de base para el dictamen final, en las decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En tal sentido, no evidenciándose ni causa ni motivo ni circunstancia de hecho o jurídica, que permita a este Juzgado afirmar la nulidad del documento autenticado en fecha 26 de Septiembre de 2007, resulta forzoso para este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, y así se establece.
III
Atendiendo al análisis previamente realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos JOSE LUIS LORENZO LOPEZ y ANA MARIA LORENZO LOPEZ contra la ciudadana MILEDIS FELIZ de MATEO, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Titular,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 09 de Mayo de 2013, siendo las 11.19 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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