REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ROXUL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1.996, bajo el Nº 65, Tomo 55-A Pro.
APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO Y REYNA MENDIVIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, CELESTINO JOSE BRITO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.714.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE Y HENRY BRITO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.194 y 40.090, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el proceso por demanda presentada ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte este despacho por el abogado Julio Cesar López Galea, en su condición de apoderado judicial de la Firma ADMINISTRADORA ROXUL C.A, contra el ciudadano CELESTINO JOSE BRITO GONZALEZ COBRO DE BOLIVARES.
Señaló la representación judicial de la parte actora, que el demandado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra tres raya B (3-B), ubicado en la planta tercera del Edificio El CONDADO, situado en la Calle Los Médanos, Urbanización Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del documento de propiedad cuya copia fue anexada con el libelo.
Afirmó que dicho ciudadano, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de julio del 2008, hasta el mes de mayo del 2010, ambas inclusive, lo que suma la cantidad de veintinueve mil setecientos noventa y un bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 29.791,29) y es por ello que acudieron a demandarlo al pago de dichas cantidades, los intereses de mora y las costas procesales.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 Y 20, respectivamente de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 del Código de Procedimiento Civil y 1.874 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2.010, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas las obligaciones legales para la práctica de la citación de la parte demandada, el alguacil designado para tales efectos, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.010, dejó expresa constancia de no haber podido lograr su citación personal, razón por la cual el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó su citación por carteles, cuya formalidad fue cumplida a cabalidad, quedando constancia de ello a través de la diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2.010.
En fecha 28 de febrero de 2.011, compareció el demandado y otorgó poder a los abogados Pablo Solórzano y Henry Brito, quedando citado a partir de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito promoviendo cuestiones previas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2.011, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso.
En fecha 14 de diciembre de 2.012, compareció la abogada Reyna Mendivil y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora para representarla en el presente juicio.
Notificadas como quedaron las partes, el proceso se reanudó al estado de promoción y evacuación de pruebas, oportunidad en la cual las partes comparecieron al proceso y consignaron las que creyeron idóneas a sus alegaciones.
Siendo la oportunidad procesal para emitir su fallo, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
II
En el caso sub iudice, se puede inferir de las actas procesales, que lo pretendido en el presente proceso es el pago de las sumas de dinero, que de acuerdo con lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, adeuda la parte demandada en su condición de propietario del apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en la planta 3, del Edificio Condado, situado en la Calle Los Medanos de la Urbanización Colinas de la California; Municipio Sucre del Estado Miranda.
Los supuestos de hecho que la sustentan fueron expuestos en los siguientes términos:
Que se evidencia del documento de propiedad, protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha seis de agosto de 1.980, que el ciudadano Celestino José Brito González, es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en la planta 3, del Edificio Condado, situado en la Calle Los Medanos de la Urbanización Colinas de la California; Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el citado inmueble tiene una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados y con dicha compra el ciudadano Celestino José Brito, pasó a formar parte del condominio del Edificio El Condado, correspondiéndole al apartamento 3-B, un porcentaje de condominio de dos enteros con nueve mil seiscientos diezmilésimas por ciento (2,9600%) del total que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
Añadió que el citado inmueble presenta una insolvencia desde el mes de julio de 2.008 a la fecha de interposición de la demanda.
Que consta de facturas de condominio, que el ciudadano Celestino José Brito González adeuda al mes de mayo de 2.010 por concepto de cuotas de condominio del apartamento 3-B la suma de veintinueve mil setecientos noventa y un bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 29.791, 29) correspondientes a los meses de julio de 2.008 a mayo de 2.010.
Citó textualmente lo dispuesto en los artículos 20 literal E, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.874 del Código Civil y 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que las gestiones extrajudiciales de la junta de condominio y de la administradora para obtener del propietario del inmueble deudor el pago de lo adeudado a la comunidad, fueron infructuosas, es por lo que han recibido instrucciones precisas de su representada para demandar como en efecto formalmente demandan por cobro de bolívares para que convenga o a ello sea condenado a pagar la suma de veintiún mil bolívares fuertes que es el monto al cual ascienden las facturas de condominio desde julio de 2.008 a mayo de 2.010, los intereses de mora del uno por ciento mensual, los gastos de cobranzas por cada factura de condominio que según el contrato es del 2% mensual, la corrección monetaria, los gastos no comunes y el pago de las costas procesales.

Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la parte demandada expuso:
Que, si bien es cierto la Ley de Propiedad Horizontal establece que las cuotas de condominio son títulos que asemejan a títulos ejecutivos, tampoco es menos cierto que las Administradoras en forma reiterada ejercen el cobro de las mismas sin consultar los principios que informan las obligaciones contentivas de una serie de prestaciones.
Señala que es requisito fundamental poner en mora al deudor y ésta no se configura con dejar simplemente un papel dentro de un buzón, ya que la mora se perfecciona cumpliendo unos requisitos mínimos que no se han cumplido en este caso, pues la parte actora no señala en el libelo haber dado cumplimiento a los mismos.
Añade que no pueden equipararse los recibos de condominio con otros títulos ejecutivos que aparejan ejecución, sin que medie el requisito de poner en mora al deudor, por tal razón rechaza la demanda incoada, en base al argumento de que las facturas en que se basa no son reales.
Afirma que Administradora Roxul, interpuso la presente demanda plagada de ilegalidades en contra de su persona y su único bien inmueble, donde habita con sus dos hijas y una hermana viuda, cuyo objeto principal es el cobro de meses de condominio que aparentemente se encuentran insolutos en su totalidad, ni siendo cierto, ya que como se puede probar con las copias de los recibos y comunicaciones dirigidas a la Junta del Condominio del Edificio Residencias El Condado, se puede observar que se pagaron y todo ha sido confabulado para exponerlo al desprecio de la comunidad, aún cuando no debe la totalidad del monto señalado por la demandante, ya que muchos de esos meses ya fueron pagados con antelación a la fecha de introducción de la demanda y los intereses convencionales y de mora no se ajustan a lo que establecen las leyes, ya que como podrá analizarse los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008, ya fueron pagados y notificados a la junta de condominio del Edificio, según comunicación de fecha 31 de octubre de 2.008 y planilla de depósito de fecha 16 de septiembre de 2.008 por el monto de 12.320,17, a nombre de ADMINISTRADORA ROXUL, C.A, mediante cheque Nº 42356869 del Banco Mercantil depositado en la cuenta corriente 01020231120000014902, de dicha administradora, suma que corresponde al pago de los meses de junio de 2.007 al mes de agosto de 2.008 y donde se incluye una cuota especial por Bs. 1.000 por reparaciones del Edificio y planilla de depósito Nº 63375384 de fecha 28 de octubre de 2.008, en la cuenta del Banco de Venezuela por la suma de 480,33, por la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2.008 y otro depósito según planilla 157511072 de fecha 3 de noviembre de 2.008, por Bs. 2.000, mediante cheque girado contra el banco Banesco que corresponde a dos cuotas especiales, según recibo de fecha 1 de noviembre de 2.011 suscrito por la ciudadana Maritza De Hernández, miembro de la Junta de Condominio.
Añadió que los meses de octubre y noviembre de 2.008, también fueron pagados según se puede demostrar con cheque Nº 17467088 del Banco Banesco y planilla de depósito Nº 22333055 de fecha 20 de enero de 2.009, en el Banco de Venezuela a nombre de Administradora Roxul por la suma de 1.103,54, correspondiente a los citados meses, donde se incluyeron los intereses de mora y planilla de depósito Nº 167534489 de fecha 23 de enero de 2.009 en la cuenta Nº 01160036120007063472, del Banco Occidental de Descuento a nombre de Junta de Condominio de Residencias El Condado pro Bs. 1.000, que corresponde a la cuota especial 4/7 mediante cheque Nº 22467089 del Banco Banesco de fecha 20 de enero de 2.009, según carta suscrita por su persona dirigida a la junta de condominio donde se pueden constatar los antes referidos pagos y un recibo de la junta de condominio de fecha 23 de enero de 2.009, suscrito por un miembro de dicha junta.
Sostiene que los meses subsiguientes se ha negado a pagar por los recargos ilegales y por no tener una respuesta favorable por parte de Administradora Roxul C. A y por la forma de administrar los bienes comunes, pues ese desorden administrativo no puede ser imputado a su conducta y por haber tenido que atender un accidente de su menor hija, en esos meses, hechos que puede atestiguar la abogada Noris De Lourdes López, representante de Administradora Roxul; quien estuvo en su casa y pudo constatar la situación que estaba confrontando y le dijo que no se preocupara, que cuando saliera de ese problema le llamara para resolver el caso, de allí el retraso en gran parte de la deuda y por que los representantes de Administradora Roxul no quisieron tomar en cuenta los pagos efectuados por su persona, por el contrario, lo que hicieron fue intentar acciones judiciales donde le reflejaban en los recibos de julio, agosto y septiembre de 2.008 y los subsiguientes meses, montos que no se ajustaban a la realidad.
Advierte que los montos que cobra la administradora por concepto de intereses de mora, no solo a su persona sino a todos los co propietarios que están en las mismas condiciones, no son lo que establece la Ley, por ello rechaza, niega y contradice la demanda y solicita al Tribunal un análisis exhaustivo de los montos anexados por Administradora Roxul C.A, con los cuadros de análisis demostrativos que anexan con el escrito de contestación elaborados por un experto en la materia donde se reflejan no sólo los pagos realizados por su persona, que difieren de los montos que pretende cobrar en forma repetitiva la demandante, sino los intereses y otros cálculos ajustados a la Ley.
Aclara que en los cuadros que se anexan, se puede ver con toda precisión que existe una gran diferencia en los montos que pretende cobrar la demandante y los que realmente debe pagar y que son los verdaderos y reales que se encuentran en estado de atraso, por los motivos antes señalados que conoce muy bien la representante legal de la administradora, así como los representantes de la junta de condominio del Edificio Residencias El Condado, quienes gentilmente han tratado de conciliar e intervenir para evitar males mayores y que no se siga con una conducta no cónsona y con unas acciones judiciales que por tener en sus manos las pruebas, no es cierto que deba la cantidad de meses que reflejan los demandantes en su escrito libelar.
Precisa que todo esto genera una gran confusión al Tribunal ya que no han querido tomar en cuenta los meses de condominio y las cuotas especiales debidamente pagadas por su persona.
Elaboró un cuadro demostrativo de los montos que según sus afirmaciones refleja los montos que le corresponde pagar por cuotas de condominio y señala que los montos reflejados en ese cuadro son por gastos de cobranzas calculados al 5% anual de la deuda a indexar, no estando de acuerdo con lo que reflejan los demandantes en el cuadro que anexaron al libelo, que asciende a la suma de 6.834,42, cuando lo correcto es la suma de 1.062,61, es decir, que existe una diferencia de 5.771,81, indicando los demandantes que están debidamente autorizados para realizar dichos cálculos; pero no sabe realmente quien la ha autorizado para realizar esos cobros en base al porcentaje que especifican en el libelo y por ello toman en cuenta ese porcentaje.
Hace la salvedad que está dispuesto a pagar lo que por Ley le corresponda, pero no los recibos ya pagados y mucho menos montos exagerados, con intereses exorbitantes que constituyen anatocismo, motivo por el cual y previa denuncia realizada, Indepabis los sancionó donde ordenan a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL C.A, elaborar un informe detallado con sus respectivos soportes donde se especifiquen los cobros de intereses realizados hasta la fecha en las cuotas mensuales que será presentado en la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en la Urbanización Colinas de La California, Edificio El Condado, en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la notificación, presentando a su vez las resultas al instituto el día hábil siguiente a la celebración de dicha Asamblea y así mismo se le sancionó con multa de cien unidades tributarias equivalentes a la cantidad de cinco mil quinientos bolívares.
Que no cabe duda que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar justicia que la Administradora Roxul ha incumplido en todas sus partes la resolución de INDEPABIS, al no realizar conjuntamente con los condóminos del Edificio, la Asamblea para presentar el informe de cómo realizan el cálculo para el cobro de los intereses, por tanto solicita al Tribunal se investigue tal desacato.
Sostiene que la cantidad por la cual fue sancionada la ADMINISTRADORA ROXUL C.A; es el mismo monto aproximado que están reflejando en el mes de noviembre de 2.012 en el recibo de condominio de su apartamento, pero el concepto que colocan es de honorarios profesionales de abogado, lo que refleja la conducta desordenada de la administradora.
Afirma además que se le están cobrando por adelantado la interposición de dos demandas en distintas oportunidades contra su persona, que no han sido incoadas, pues para la fecha que se señala en el recibo correspondiente al mes de octubre de 2.007, no se ajusta a la verdad, por que no incoaron ninguna demanda en su contra ni hubo otras diligencias o cobranzas judiciales, sin embargo esas sumas las reflejaron en sus recibos, comportando esto una conducta lesiva a sus intereses y patrimonio.
Que la misma administradora envió una comunicación al condominio en diciembre de 2.008 donde exponen que cumplen en hacer de su conocimiento, que los apartamentos 3-B y 16-B se encuentran en proceso de demanda, a cargo del Dr. Julio Cesar Galea, quien al igual que los tribunales está de vacaciones, no obstante, y una vez conozcan de su reintegro, procederán a solicitarle el informe respectivo, es decir, que ni para esa fecha ni en ninguna otra fueron intentadas las demandas que pretendió cobrar por adelantado la administradora.
Finalizó señalando que de lo expuesto se puede deducir claramente que pretenden cobrar dos veces y presuntamente capitalizan los montos de los recibos mes por mes y posteriormente van calculando los intereses convencionales y los de mora en base a esos montos, que no se corresponden con los verdaderos montos que se deben cobrar a los propietarios con la advertencia que se le están acumulando y cobrando meses de condominio que están totalmente pagados, pero con la negativa de la administradora a entregarle los recibos debidamente cancelados.
Por las razones expresadas, solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, observa el Tribunal que el mérito de la presente controversia quedó centrado en la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.008, al excepcionarse la parte demandada y esgrimir en su defensa que pago los recibos correspondientes a esos meses y además admitir expresamente que las cuotas restantes, correspondientes a los meses de diciembre de 2.008 a mayo de 2.010, no han sido pagadas, por las diferencias surgidas con la administradora, es decir; de los afirmaciones de las partes se determina que no resultó discutida la insolvencia de la parte demandada respecto a los restantes meses, al admitir expresamente la parte demandada que adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, por los conflictos surgidos con la administradora, que de acuerdo con lo afirmado se originó en la forma de realizar el cálculo para determinar el monto de cada cuota.
A estos efectos debe señalarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten dos normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a sus pretensiones o defensas, a saber el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a cuyos lineamientos corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que si lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, debe entonces demostrar la existencia de la misma y deberá la parte demandada probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de esa obligación.
Para demostrar los hechos en los cuales fundó su pretensión, la parte actora, aportó a los autos las siguientes probanzas:
Consignó con su libelo de la demanda veintitrés recibos de condominio, que al no ser impugnados en su forma de ley por la parte demandada, son plenamente valorados por quien aquí sentencia. Así se decide.
Asimismo, consignó copia fotostática certificada, de instrumento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da plena fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que el ciudadano Celestino José Brito, ostenta la condición de propietario del apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en la planta 3, del Edificio Condado, situado en la Calle Los Medanos de la Urbanización Colinas de la California; Municipio Sucre del Estado Miranda, de tal suerte que el mencionado ciudadano en su condición de propietario tiene la obligación legal de pagar en proporción al porcentaje asignado, los gastos comunes que se generen en el inmueble y aquellos no comunes previamente acordados por la Asamblea de Propietarios, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que la obligación de pagar los gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del inmueble.
Copia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de Edificio El Condado, de cuyo texto se desprende la autorización dada a la Administradora Roxul para demandar en el presente juicio. Así se establece.
Copia de contrato de administración celebrado con administradora Roxul C.A, de cuyo texto se desprende que dicha empresa administra el Edificio Residencias El Condado.
Consignó originales de facturas de condominio correspondientes a los meses que van desde el mes de junio de 2.010 a febrero de 2.013, que son desechadas por no guardar pertinencia con el mérito de lo que se discute, por tratarse de recibos correspondientes a meses no demandados, sobre los cuales tiene plenamente la parte demandada su derecho a debatirlos, mediante el procedimiento correspondiente, en ejercicio de su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Así se establece.
La parte demandada a los fines de demostrar la certeza de sus afirmaciones, promovió copia fotostática simple de misiva de fecha 31 de octubre de 2.008, que ningún valor probatorio tiene en nuestro ordenamiento jurídico, por tratarse de una documental emanada de la propia parte que la promueve y además ser copia de documento privado, razón por la cual dicha documental ningún elemento favorable aporta a la excepción expuesta por la parte demandada. Así se establece.
Copia fotostática simple de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, BOD, por los montos de 12.320, 480,33, 2.000, 1.103,54, Y 1.000 bolivares, respectivamente, documentos que cuando son consignados en original, constituyen un principio de prueba por escrito, pero requieren de una actividad complementaria de la parte que quería servirse de ella a los fines de demostrar su certeza, hecho que no sucedió en el caso que se analiza, por que además de no ser consignados e original de los depósitos, tampoco se realizó la actividad complementaria de solicitar informes al ente emisor de dicho comprobante, a los fines de demostrar ante el Juzgador la veracidad del depósito realizado.
En este sentido, el Artículo 1.383 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
De acuerdo con el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
En sintonía con las normas y criterio expresados considera el Tribunal que las planillas de depósitos bancarios que mantiene una de las partes como constancia de la consignación de cantidades de dinero, sirve como principio de prueba por escrito y se complementa, con la exhibición de la otra por parte de la entidad bancaria, dependiendo de cual sea el resultado de la Mecánica Probatoria que adopten las partes, constituyéndose por tanto; en un medio probatorio que debe ser valorado por las reglas de la sana critica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, al no desplegar la parte demandada la actividad complementaria anteriormente descrita, se hace forzoso para el Tribunal desechar las documentales aportadas y así expresamente se establece.
Aportó copia fotostática simple de recibo emitido en fecha 3 de noviembre de 2.008, que se desecha por improcedente por las mismas razones que se han expuesto con anterioridad. Así se decide.
Documental de fecha 22 de enero de 2.009, que también es desechada por haber sido aportada en copia fotostática simple y emanar de la parte que la promueve, siendo un principio fundamental del derecho que nadie puede constituir prueba a su favor mediante sus propias declaraciones.
Recibo de fecha 23 de enero de 2.009, que también es desechado por haber sido incorporado en copia fotostática simple.
Providencia Administrativa Nº DEC-13-0097-2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es plenamente valorado por quien aquí decide, por tratarse de documentos públicos administrativos, de cuyo texto se determina que ciertamente la parte actora fue sancionada con multa por incumplir sus funciones como prestador de bienes y servicios al no cumplir la obligación de responder a la parte demandada los requerimientos formulados. Así se decide.
Las consideraciones expresadas en la valoración y análisis del material probatorio aportado, permiten concluir que fue demostrada en autos la existencia de la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al demostrar en la tramitación del juicio que es administradora el inmueble distinguido con el número 3-B, ubicado en el Edificio Residencias El Condado, situado en la Calle Los Médanos de la Urbanización Colinas de la California, el cual por estar sometido al régimen de propiedad horizontal hace surgir en su propietario la obligación legal de pagar las cuotas correspondientes a gastos comunes del citado Edificio y demostrado como quedó en autos, que el propietario del citado inmueble es el ciudadano Celestino José Brito González, al no aportar el precitado ciudadano elemento probatorio alguno que sanamente apreciado desvirtuara las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo y como consecuencia de ello enervaran la presente demanda y no probar que estaba solvente en el pago de las cuotas imputadas como incumplidas, ni probar ningún hecho modificativo ni impeditivo de sus obligaciones, resulta procedente en derecho condenarlo al pago de las cuotas de condominio, que por gastos comunes adeuda, por los meses que fueron señalados por la actora en el libelo.
Respecto a este punto vale la pena indicar, que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley especial que rige la materia que nos ocupa, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble, por tanto, la defensa ejercida por la parte demandada, respecto a la condición de que era requisito necesario ponerlo en mora, debe ser desechada por improcedente, toda vez que su obligación legal es pagar las cuotas a su vencimiento y al no hacerlo; evidentemente incurre en mora en el cumplimiento de su obligación.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir con claridad meridiana, que resulta procedente el cobro a la parte demandada de las cuotas de condominio que por gastos comunes adeuda, por los meses de julio de 2008 a mayo de 2010, que en su totalidad ascienden a la cantidad de veintiún mil un bolívares con setenta y cuatro céntimos.
III
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó ADMINISTRADORA ROXUL C.A; contra CELESTINO JOSE BRITO GONZALEZ, por tanto, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar a la parte actora, la suma veintiún mil un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 21.001,74), por las cuotas de condominio de los meses de julio de 2.008 a mayo de 2.010.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados en base al 3% anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil en armonía con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2.003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, los cuales deberán ser calculados desde a partir del mes de julio de 2.008 hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
TERCERO: En lo que se refiere a los gastos de cobranza, se hace forzoso para el Tribunal negarlos por no haberse demostrado en autos.
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero del dispositivo del presente fallo, la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base para el cálculo el índice de precios al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de mayo de dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2010-2631.