REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: NORMA ELBA SANTANA DIAZ y JULIO ENRIQUE LERMA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.559.041 y V-15.166.524, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-001019
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos NORMA ELBA SANTANA DIAZ y JULIO ENRIQUE LERMA LONDOÑO, antes identificados, representados por la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 10 de Abril de 1985, anotada bajo el Nº 48, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Plaza España, Edificio Fondo Común, Torre Sur, Apartamento 9, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en esta misma fecha, la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original Instrumento Poder, de fecha 21 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la apoderada judicial en la presente solicitud; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.48 del libro del año 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NORMA ELBA SANTANA DIAZ y JULIO ENRIQUE LERMA LONDOÑO, contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORMA ELBA SANTANA DIAZ y JULIO ENRIQUE LERMA LONDOÑO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORMA ELBA SANTANA DIAZ y JULIO ENRIQUE LERMA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.559.041 y V-15.166.524, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 48, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-001019
YPFD/AF/br