Expediente No. AP31-V-2013-000165


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: ROBERTO FEDERICO NUÑEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.537.705.
ABOGADO ASISTENTE:
ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.334.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO ARAEXERCISE 2.000 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 3-A-Sgdo., de fecha 09 de enero de 1.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, incoada por el ciudadano ROBERTO FEDERICO NUÑEZ, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ARAEXERCISE 2.000 S.R.L., por DESALOJO.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.013, este Tribunal instó a la parte demandante a que señalara la cuantía de su demanda, tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, a los fines de determinarse la competencia de este Juzgado, y una vez cumplido dicho requerimiento este Despacho pasaría a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.013, la parte demandante, ciudadano ROBERTO FEDERICO NUÑEZ SOTILLO, debidamente asistida por la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.334, señaló “(…) la cuantía en bolívares CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS 162,00), que es el resultado de multiplicar un canon de arrendamiento (Bs 13,50) por 12 meses (Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil). Y la cuantía en unidades tributarias es la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 17.334,00) que es el resultado de multiplicar un año de canon de arrendamiento ( Bs162,00) por una unidad tributaria (107) (…)”.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que siendo ésta la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda presentada por la parte actora, previamente observa: el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.


En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, de fecha 02 de Abril de 2009, No. 39.152, dispuso en el ordinal b) la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, es así como estableció:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.(…)”.

Así las cosas, esta sentenciadora observa de una lectura del libelo de la demanda, que el demandante aún cuando estimó la cuantía de su demanda en TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 324,oo), no especificó su equivalente en Unidades Tributarias, incumpliendo así el requisito exigido por la Resolución antes referida emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, quien aquí decide observa que en la diligencia de fecha 13 de mayo de 2.013, el demandante señaló “(…) la cuantía en bolívares CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (BS 162,00)(…)” y más adelante refirió: “(…) Y la cuantía en unidades tributarias es la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.334,00) que es el resultado de multiplicar un año de canon de arrendamiento (Bs 162,00) por una unidad tributaria (107)(…)”.De esto modo, quien aquí decide observa que la cuantía señalada en el libelo de la demanda, por Bs. 324,oo, es muy distinta a la indicada en la diligencia de fecha 13 de mayo de 2.013, por Bs. 162,oo, las cuales son distintas entre sí.
Por otra parte, quien aquí decide observa que existe error en la expresión de las unidades tributarias, ya que éstas no se expresan en bolívares, como erróneamente la señaló el demandante, sino que deben expresarse precisamente es en unidades tributarias o U.T.
Como corolario de lo expuesto, es pertinente destacar que la cifra de DIECISIETE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (17.334 U.T.), que es lo que realmente quiso señalar el accionante, no es el equivalente de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 162,oo), ya que el equivalente real de ésta última cantidad es de UN ENTERO CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1,51 U.T.), la cual es el resultado de dividir la cifra de Bs. 162,oo, entre 107, que es el valor en bolívares de cada unidad tributaria, de modo que es errónea la operación matemática de multiplicación efectuada por el demandante, y así se declara.
En este sentido, el artículo 341 eiusdem, prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En virtud de los hechos expuestos, a criterio de quien aquí decide el libelo de la demanda de la parte actora aun cuando cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 ibidem, no cumplió válidamente con el requerimiento adicional establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzoso es para quien aquí sentencia, declarar inadmisible la demanda, y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO FEDERICO NUÑEZ, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ARAEXERCISE 2.000 S.R.L., por DESALOJO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-000165