Expediente No. AP31-V-2010-004842
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE:
YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.348.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERO INTERVINIENTE:
ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.704.
PARTE DEMANDADA:
NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRÍAS y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.876.304 y V-676.125, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
TERCERÍA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Se dio apertura al presente cuaderno, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, actuando como tercera interviniente en el juicio principal que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, contra el ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Siendo esta la oportunidad para la cual corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación a la admisión o no del escrito de tercería interpuesto en fecha 23 de abril de 2.013, procede hacerlo de la forma siguiente.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.879.348, asistida por la ciudadana ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.704, acudió ante esta autoridad jurisdiccional, para demandar, como en efecto lo hizo, en tercería, a los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRÍAS y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.876.304 y V-676.125, respectivamente.
Afirmó la tercera que interviene en el presente juicio por tener un derecho preferente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º, del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
En este sentido, quien aquí decide observa que la tercera interviniente, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la cuantía de su demanda de tercería en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 195.000,oo), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.822 U.T.).
Así las cosas, esta Juzgadora observa que conforme a la cuantía estimada por la tercera interviniente, el procedimiento aplicable a su tercería es el procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, quien aquí decide observa que el juicio principal fue admitido y es tramitado conforme al procedimiento ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, aprecia esta Sentenciadora que existe incompatibilidad de procedimientos, toda vez que cada uno de ellos tiene sus propias particularidades, por ejemplo en el oral, priva el principio de la oralidad de los actos, tales como audiencias y debates orales que no existen en el procedimiento ordinario, y éste a su vez tiene formalidades distintas a las que se observa en el procedimiento oral. Aunado a lo anterior, este órgano administrador de justicia observa que el procedimiento oral, entre otras características, requiere como requisito de forma, que al momento de interposición de la demanda, el demandante acompañe junto con su escrito libelar, toda la prueba documental de la cual se quisiera valer y, en su caso, mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como que si pidiera posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Al respecto, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidiere posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, nuestro Código de Procedimiento Civil, permite la intervención de terceros en juicio a los fines de requerir de las autoridades jurisdiccionales, la tutela de sus derechos e intereses. Sin embargo, el libelo de la demanda del tercero interviniente debe cumplir con los mismos requisitos del libelo de demanda original del juicio principal, y por ende dicho tercero debe cumplir con todas las obligaciones que en su oportunidad estuvieron a cargo de la parte actora del juicio principal. En este sentido, la tercero interviniente no produjo, ni promovió prueba alguna junto con su escrito de tercería, debiendo haber aportado, conforme a la Ley, todas las pruebas documentales que fundamente sus derechos, de las que quiso hacer valer en el juicio de tercería y, en fin, todos aquéllos instrumentos o medios de prueba previstos en la Ley que considerase conveniente y no enervaran sus pretensiones. En virtud de los hechos expuestos, toda vez que la tercero interviniente no produjo, ni promovió prueba alguna junto con su escrito de tercería, incumplió con lo previsto en el artículo 864 eiusdem, por lo resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería, y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, actuando como tercera interviniente en el juicio principal que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, contra el ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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