REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES KAUSANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 1231-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.097.
PARTE DEMANDADA: REGINA DUMILA NUÑEZ DE IGLESIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.885.752.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCELINA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.364.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: AP31-V-2012-002078.
MATERIA: CIVIL.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2012, por la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KAUSANI, C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano RAUL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, contra la ciudadana REGINA DUMILA NUÑEZ DE IGLESIAS, antes identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.
Admitida la demanda in comento, el 12 de diciembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se practique, para que diera contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación, asimismo, hizo entrega de los emolumentos a los fines de la práctica de citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de enero de 2013, se dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que el alguacil designado informe sobre la resultas de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo a los fines que le sea proporcionada información sobre las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo y manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2013, comparecieron ambas partes presentaron escrito de transacción judicial, a los fines de su homologación.
- II -
En este orden de ideas de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 21 de mayo de 2013, entre la ciudadana REGINA DUMILA NUÑEZ DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-3.885.752, parte demandada, asistida para éste acto por la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.867.309, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.364, por una parte; y por la otra, ciudadano RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.367.315, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.097, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KAUSANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 1231-A, tal y como se evidencia de instrumento poder conferido el 13 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada con el No. 32, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y que riela a las actas que conforman el expediente, declaramos: “Visto que de las actas que conforman el expediente distinguido con la nomenclatura AP31-V-2012-002078, en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento denominado EL EXPEDIENTE, se desprende que INVERSIONES KAUSANI, C.A., en los sucesivo y a los solos efectos del presente documento denominada LA PARTE ACTORA, intentó en contra de la ciudadana REGINA DUMILA NUÑEZ DE IGLESIAS, en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento denominado LA PARTE DEMANDADA, una acción por Resolución de Contrato en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, sobre una Oficina distinguida con el No. 502, situada en el Quinto (5º) piso del Edificio ARAURE, ubicado en el Boulevard Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento denominado EL INMUEBLE, ambas partes deciden poner fin a la controversia surgida; y conforme lo pautado en los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, suscriben la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: (...) PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE DEMANDADA, se da por citada, renuncia al terminó de comparecencia y conviene en todos y cada unos de los puntos señalados en la demanda que por resolución de contrato intentó en su contra LA PARTE ACTORA. En consecuencia, conviene en que debe a LA PARTE ACTORA la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.47.514,51), por concepto de cánones de arrendamiento causados e insolutos correspondiente a los meses que van de febrero del año 2012 a noviembre del año 2012, ambos inclusive, así como por los servicios de vigilancia y agua potable correspondiente al mismo periodo de tiempo antes referido; todo según ha sido detallado en el libelo de demanda. Igualmente, conviene en la desocupación voluntaria del inmueble; y en consecuencia en entregar a LA PARTE ACTORA EL INMUEBLE conforme a lo que más adelante se establece. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA, pone de manifiesto su expresa voluntad de pagar a LA PARTE ACTORA las pensiones de arrendamiento reclamadas en el libelo de demanda; más las que se fueron venciendo una vez iniciado el proceso, hasta la fecha en que las partes suscriben el documento; y las que eventualmente se sigan causando hasta la terminación de la ejecución del presente convenio. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA pone de manifiesto su voluntad de hacer entrega voluntaria, real y efectivamente de EL INMUEBLE arrendado, libre de personas y bienes en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios y/o consecutivos contados a partir del día primero de junio del año dos mil trece (01/06/2013) inclusive. Vencido dicho lapso de tiempo, LA PARTE ACTORA podrá tomar legítima posesión de EL INMUEBLE, pudiendo esta última hacer y ejecutar de pleno derecho cuantas solicitudes, actuaciones, medidas y recursos que la Ley destine a fines de materializar la ejecución forzosa de la presente transacción y consecuente entrega material real y efectiva por vía judicial del EL INMUEBLE, por parte de las autoridades competentes. CUARTA: Ambas partes expresamente declaran, que con el pago estipulado y recibido conforme con la cláusula segunda del presente acuerdo; así como, con la entrega real y efectiva de EL INMUEBLE pactada en la cláusula tercera, nada tiene que reclamarse en virtud de la relación contractual que ambos sostuvieran; la que queda extinguida “una vez verificado el cumplimiento de todos los términos del presente acuerdo”. En consecuencia, nada más tendrán que reclamarse pon ninguno de los conceptos referido en el libelo de la demanda, y que son objeto de esta transacción. Razón por la cual, una vez alcanzados los objetivos de la presente transacción, las partes –antes identificadas- se otorgan entre si, el mas amplio y absoluto finiquito. La presente transacción tiene entre las partes, fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual sea presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente; así como, a cumplir y a hacer cumplir de cualquier autoridad administrativo o judicial, tales fines. QUINTA: LA PARTE DEMANDADA asume el pago de los costos y honorarios profesionales que el presente proceso ha generado, a consecuencia de su incumplimiento. SEXTA: Queda expresamente establecido, que en caso de incumplimiento de la presente Transacción, se procederá conforme lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, imparta la respectiva homologación y se le imparta el carácter de cosa juzgada; y una vez verificados los acuerdos aquí establecidos, ordene el cierre del expediente y respectivo archivo del mismo (...)”.

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, se encuentra facultado para transigir, tal como consta en instrumento poder cursante a los folios 3 al 4 del presente expediente; y así, la demandada REGINA DUMILA NUÑEZ DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.885.752, se encuentra asistida para suscribir la presente transacción judicial por la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.364.

Ahora bien el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Así mismo, el artículo 256 eiusdem, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas, constata este Juzgado que en el presente juicio se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para homologar la presente transacción y así debe ser declarada.
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES KAUSANI, C.A., representada por su apoderado judicial ciudadano RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, contra la ciudadana REGINA DUMILA NUÑEZ DE IGLESIAS, asistida por la abogada FRANCELINA RAMÍREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
No se produce condenatoria en costas, debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.










YPFD/AfC/fg(2).-
Exp: No. AP31-V-2012-002078.
















ALANGER FIGUEROA C., SECRETARIO D