REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: FELIX JAVIER MIGUEZ LOPEZ y KETTY ANGELINA LUZZI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.275.541 y V-13.285.706, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-001611
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos FELIX JAVIER MIGUEZ LOPEZ y KETTY ANGELINA LUZZI HERNANDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, ya identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bolívar, calle Urdaneta, Edificio San Marcos, piso 13, apartamento 132, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde la fecha 15 de diciembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de mayo de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 76, correspondiente al libro del año 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los FELIX JAVIER MIGUEZ LOPEZ y KETTY ANGELINA LUZZI HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIX JAVIER MIGUEZ LOPEZ y KETTY ANGELINA LUZZI HERNANDEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX JAVIER MIGUEZ LOPEZ y KETTY ANGELINA LUZZI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.275.541 y V-13.285.706, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2007, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-001611
YPFD/AF/dmsh