REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: EFREN ANTONIO AGRESOTT BERRIO y LEDIS CONCEPCION ORTEGA GONZALEZ, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.897.787 y E-81.258.679, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS e IRIS M. CERPA C, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.959 y 70.598.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-001452
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos EFREN ANTONIO AGRESOTT BERRIO y LEDIS CONCEPCION ORTEGA GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS e IRIS M. CERPA C, ya identificadas, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 354, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RONNY ALBERTO AGRESOTT ORTEGA, quien es mayor de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Blas, sector 1, calle principal casa Nº 2, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de mayo de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 354, de fecha 23 de agosto de 1982, correspondiente al libro del año 1982, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, desprendiéndose de dicha acta que los EFREN ANTONIO AGRESOTT BERRIO y LEDIS CONCEPCION ORTEGA GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EFREN ANTONIO AGRESOTT BERRIO y LEDIS CONCEPCION ORTEGA GONZALEZ.
Copia certificada de la planilla para la recaudación de derechos consulares Nro. 00001087, de fecha 21 de septiembre de 2012, dicho documento por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 738, de fecha 30 de abril de 1984, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano RONNY ALBERTO, es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EFREN ANTONIO AGRESOTT BERRIO y LEDIS CONCEPCION ORTEGA GONZALEZ, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.897.787 y E-81.258.679, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 354, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1982, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-001452
YPFD/AF/dmsh
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