REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: CRUZ MARCELINO FUENTES y THAIS JEANNETT PICHARDO DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.427.765 y V-6.365.810, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS TEYS DE PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.231.168, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.936.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002169
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos CRUZ MARCELINO FUENTES y THAIS JEANNETT PICHARDO DE FUENTES, ya identificados, debidamente asistidos por la GLADYS TEYS DE PICHARDO, ya identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 391, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO y EDWUIN RAMON FUENTES PICHARDO, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: 2da Calle El Triangulo, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 21 de noviembre de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de mayo de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original Instrumento Poder, de fecha 21 de febrero de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la abogada GLADYS TEYS DE PICHARDO, ya identificada. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la apoderada judicial la presente solicitud; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRUZ MARCELINO FUENTES, GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO y EDWUIN RAMON FUENTES PICHARDO.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2413 del libro del año 1961, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana THAIS JEANNETT PICHARDO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 391 del libro del año 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRUZ MARCELINO FUENTES y THAIS JEANNETT PICHARDO, contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1043 del libro del año 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EDWUIN RAMON FUENTES PICHARDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 387 del libro del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 de noviembre de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRUZ MARCELINO FUENTES y THAIS JEANNETT PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.427.765 y V-6.365.810, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1979, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 391, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-002169
YPFD/AF/br