REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: AP31-M-2013-000024

PARTE ACTORA: MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.450.374.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.562.
PARTE DEMANDADA: YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.333.356.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) sigue MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ contra YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, en fecha 08 de febrero de 2013.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, ya identificada en el encabezado del presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
Ahora bien, en este estado pasa el Tribunal a emitir lo siguiente:

-II-
MOTIVACIÓN
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
… (omissis)”

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:

“Art. 269.- La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 20 de febrero de 2013, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe en autos actuación alguna que impulsen la citación de la parte demandada, habiendo trascurrido más de treinta (30) días, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así debe ser declarado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que aunque no se haya declarado hasta el momento, se consumó la perención en este proceso, por tanto en la presente causa ha transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido por la Ley sin que la parte actora haya cumplido dentro del dicho lapso con las obligaciones procesales que impone la ley, es decir, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva y los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, configurándose el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así debe ser declarado.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) sigue la MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ contra YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-M-2013-000024