REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º



Expediente N° AP31-S-2012-010803
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ENIO CÉSAR MARTÍNEZ GRATEROL y ALICIA JOSEFINA GAMBOA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.254.685 y V-541.256, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: DIOSA YSABEL YGLESIAS y MARY CARMEN CASTILLO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 67.068 y 120.758, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos ENIO CÉSAR MARTÍNEZ GRATEROL y ALICIA JOSEFINA GAMBOA DE MARTÍNEZ, antes identificados, asistidos por las abogadas DIOSA YSABEL YGLESIAS y MARY CARMEN CASTILLO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 67.068 y 120.758, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de octubre de 1961, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 723, del año 1961, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: CÉSAR ALEJANDRO MARTÍNEZ GAMBOA, CARLOS ARNALDO MARTÍNEZ GAMBOA y LAURA ALICIA MARTÍNEZ GAMBOA, quienes son mayores de edad; y que durante su unión si adquirieron bienes producto de la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación, Quinta Alce, Lomas de la Lagunita, El Hatillo, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013, la Abgada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY Fiscal (E) Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 723 del libro del año 1961, expedida por ante el Registro Principal del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENIO CESAR MARTINEZ GRATEROL y ALICIA JOSEFINA GAMBOA DE MARTINEZ, contrajeron matrimonio en fecha 04 de octubre de 1961, por ante la nombrada autoridad civil.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 573, del año 1962 expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano CESAR ALEJANDRO.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3345, del año 1967, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana CARLOS ARNALDO.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1173 del año 1973, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
• Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ENIO CESAR MARTINEZ GRATEROL, ALICIA JOSEFINA GAMBOA DE MARTINEZ CESAR ALEJANDRO MARTINEZ GAMBOA, CARLOS ARNALDO MARTINEZ GAMBOA y LAURA ALICIA MARTINEZ GAMBOA.
Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia simple del documento de propiedad de un inmueble integrado en un parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Manzana “H”, Zona 1, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 21 de diciembre de 1978, bajo el Nro.30, folio 199 Vto, Tomo 7, Protocolo 1º, cuya copia corre inserta a los folios 23 al 30, ambos inclusive, y marcado con la letra “E”.
• Copia simple del documento de propiedad de una parcela de terreno constante de quinientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (576,72 M), y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nro. 8 del lote “R”, de la Urbanización “Lomas de la Lagunita”, El Hatillo, Estado Miranda, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 29 de enero de 1979, bajo el Nro. 10, Folio 33 Vto, Tomo 13, Protocolo 1º, y marcado con la letra “F”.
• Copia simple del documento de propiedad de un inmueble destinado a vivienda recreacional constituida por un apartamento, distinguido con el nombre y letra dos C (2-C), ubicado en la Planta Piso Dos (2) y su respectivo puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 60, del edificio Residencias Jardín Camiri, situado en el parcelamiento CAMURI GRANDE, ubicado en la Avenida del Río, Parroquia Naiquatá del antes Municipio Vargas, Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nro. 7, Protocolo 1, Tomo 10, y marcado con la letra “G”.
• Copias simples del documento de propiedad de un inmueble integrado por un apartamento residencial, distinguido con el Nro. 11-09, del Edificio MIRAMAR, ubicado en el Piso 11, con su respectivo puesto de Estacionamiento identificado con el Nro. 10-PB y dos (2) maleteros, identificados con el Nro. 11-09, situado en el lugar denominado CAMURI GRANDE, en Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del antes Municipio Vargas, Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 05 de febrero de 2010, Bajo el Nro. 6, Protocolo 1, Tomo 4, y marcado con la letra “H”.
• Copia simple del título de propiedad de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Placa: AEJ83M; Serial de Carrocería: 8Z1TX52F32V334946; Serial del Motor: 32V334946; Año: 2002; Color: BEIGE y BEIGE, Modelo: ASTRA; Tipo: SEDAN; y marcado con la letra “I”.
• Copia simple del título de propiedad de un vehículo con las siguientes características: Marca: HONDA; Clase: AUTOMOVIL; Placa: MEV291; Serial de Carrocería: 1HGCM66407A500105; Serial del Motor: J30A5-2029093; Año: 2007; Color: PLATA, Modelo: ACCORD EX V6 AT; Tipo: SEDAN; y marcado con la letra “J”.
• Copia simple del título de propiedad de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Placa: MAW13A; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5YV310856; Serial del Motor: 5YV310856; Año: 2000; Color: MARRON, Modelo: BLAZER 4X4/ BLAZER 4X4 AUTO; Tipo: SPORT WAGON; y marcado con la letra “K”.
• Copias simples del título de propiedad de un bien intangible correspondiente a una acción en el CLUB CAMURI GRANDE, A.C., distinguida con el Nro. 283, según consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nro. 49, Tomo 58, de fecha 16 de abril de 2008, y marcada con la letra “L”.
• Copias simples del título de propiedad de un bien intangible correspondiente a una acción en el CLUB CAMPESTRE “LOS CARTUJOS”, A.C., distinguida con el Nro. 0980, el cual quedó registrado bajo el Nro. 980 al Folio 980, de fecha 03 de marzo de 1984, y marcada con la letra “M”.
• Copias simples de setecientas ochenta y siete mil quinientas(787.500) acciones a nombre de ENIO CESAR MARTÍNEZ GRATEROL, y identificado, y cuatrocientas catorce mil trescientas setenta y cinco (414.375) acciones a nombre de ALICIA JOSEFINA GAMBOA DE MARTÍNEZ, ya identificada, respectivamente, en la Sociedad Mercantil “Química Gráfica, C.A”, de un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 29 de abril de 2009, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 222-A, de fecha 16 de octubre de 2009, y marcado con la letra “N”.
• Copias simples de veintitrés (23) acciones, a nombre de ENIO CESAR MARTÍNEZ GRATEROL, y identificado, y veintitrés (23) acciones a nombre de ALICIA JOSEFINA GAMBOA DE MARTÍNEZ, ya identificada, respectivamente, en la Sociedad Mercantil IMÁGENES ECM, C.A., con un valor nominal de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, según consta en el documento constitutivo de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 153-A, de fecha 29 de julio de 2009, y marcado con la letra “Ñ”.
Instrumentos éstos, al cual por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desechan como instrumentos de prueba; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 24 de agosto de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENIO CÉSAR MARTÍNEZ GRATEROL y ALICIA JOSEFINA GAMBOA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.254.685 y V-541.256, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 04 de octubre de 1961, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 723, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-010803
YPFD/AF/Andreina