Expediente: AP31-V-2010-004842


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-676.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE S. PADRON y ALIRIO AGUSTIN RENDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557 y 9.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.876.304.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, contra el ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIA.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fechas 27 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo correspondiente; así como consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 31 de enero de 2.011.
A través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2.011, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa y recibo de citación sin firma, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 14 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2.011, ordenándose su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
En fecha 04 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.011, este Tribunal suspendió temporalmente el curso del presente juicio, hasta que constara en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo tramitado en el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda.
A través de escrito de fecha 07 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se continuara con el curso del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de febrero de 2.012, encontrándose en la fase que el Secretario del Despacho practicara la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, la representación judicial de la actora solicitó la fijación respectiva del cartel de citación librado a la parte demandada, y por auto de fecha 01 de agosto de 2.012, se instó a la representación judicial de la parte accionante a que compareciera ante la Secretaría del Tribunal a los fines de darle el impulso a la fijación respectiva.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2.013, el Secretario del Tribunal dejó constancia haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, así como del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 07 de febrero de 2.013, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2.013, la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 6.879.348, debidamente asistida por la ciudadana EUCARIS ALCALÁ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.745, presentó escrito mediante el cual pretendió intervenir como tercera en el presente juicio, y consignó los anexos correspondientes.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2.013, se declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, ya identificada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 12 de marzo de 2.013, la parte demandada debidamente asistida de abogado, denunció las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 18 de marzo de 2.013, la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuyo escrito el Tribunal, por auto de fecha 25 de marzo de 2.013, se abstuvo de tramitar, toda vez que la mencionada ciudadana no es parte, ni tercera en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte accionante afirmó que con el mismo subsanaba las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes; y en fecha 10 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de abril de 2.013.
En la oportunidad en que tuvo lugar la declaración de los dos (02) testigos promovidos, sólo uno de ellos dio declaración testimonial, lo cual tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2.013.
A través de escrito de fecha 18 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora, rechazó e impugnó por falta de rúbrica el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de abril de 2.013.
En fecha 23 de abril de 2.013, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.879.348, asistida por la ciudadana ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.704, presentó escrito de tercería.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 26 de marzo de 2.007, la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, celebró un contrato de venta con el ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, identificados anteriormente en el texto del presente fallo, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 16, ubicado en el piso 3, del Edificio Monte Rosa, situado en la intersección de la Calle San Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, de la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo porcentaje de condominio es de DOS ENTEROS CON MIL OCHOCIENTOS CIENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (2,1852 %), y tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (74.28 MTS.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: norte, con pasillo de circulación; sur, con fachada sur del edificio; este, con fachada del edificio; y oeste, con el apartamento No. 15 y pasillo de circulación. Y tiene asignado un puesto de estacionamiento, y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor y closet.
Afirmó la representación judicial de la parte accionante, que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 195.000,oo).
Es el caso, advirtió el accionado, que desde el 27 de marzo de 2.007, el vendedor que le transfirió la propiedad, se comprometió a que dentro de los treinta (30) días le haría entrega de las llaves del apartamento, y que hasta la presente fecha han transcurrido tres años y ocho sin que ello haya ocurrido, lo cual la ha obligado a continuar pagando cánones de arrendamiento por otro inmueble que tiene arrendado como arrendataria.
En virtud de los hechos expuestos y del derecho invocado, la representación judicial de la parte demandante ha ocurrido ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en los hechos siguientes:
1º Que el demandado-vendedor haga entrega a la parte actora, del inmueble adquirido por éste en fecha 27 de marzo de 2.007, constituido por el apartamento distinguido con el No. 16, ubicado en el piso 3, del Edificio Monte Rosa, situado en la intersección de la Calle San Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, de la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2º Sea condenado el accionado al pago de las costas y honorarios profesionales de abogado, así como el pago de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, condominio, que se hayan generado desde el 26 de marzo de 2.007.
Estimó la cuantía de su demanda en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 195.000,oo), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Solicitó que la citación de la parte demandada fuera realizada en la Avenida Libertador, Edificio Monte Chebato, piso 3, apartamento No. 12, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La representación judicial de la parte demandante, constituyó su domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Pasaje Zing, piso 2, oficina 223, grupos de Abogados Asociados.
Finalmente solicitó la admisión de la demanda, sustanciarla conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º cuestión previa de defecto de forma de la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en vez de contestarla denunció cuestiones previas. A tales fines, la representación judicial de la parte accionada denunció la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. Afirmando la representación judicial de la parte accionada que el libelo de la demanda no contiene las respectivas conclusiones, y que no existe una relación de los hechos y el derecho.
Recalcó la parte demandada que la parte actora afirmó vivir en calidad de arrendataria, lo cual –advirtió- no es objeto de la presente demanda. Subrayó el demandado que el libelo de la demanda sin sus conclusiones, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 ibidem.
2º cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
Asimismo, denunció la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando que la ciudadana FILOMENA ARELLANO, lo demandó ante “(…) el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (…)”, y que en fecha 19 de noviembre de 2.010, la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, desistió del procedimiento y debía esperar 90 días, antes de proponer nuevamente una demanda, lo cual no cumplió por haber transcurrido sólo 21 días al momento de haber nuevamente interpuesto la presente demanda.
En virtud de las consideraciones expuestas solicitó se declararan con lugar las cuestiones previas denunciadas, y constituyó su domicilio procesal en la Avenida Libertador, entre la Calle Buenos Aires y Bogotá, Edificio Monte Chervato, piso 3, apartamento No. 12, Los Caobos, Caracas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Durante el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes.
1º Pruebas de la parte actora:
1.- Prueba documental. Ratificó la copia fotostática simple del instrumento de compra-venta, cursante a los folios 04 y 05, del presente expediente, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2.007, bajo el No. 32, tomo 24, protocolo primero. Al respecto, esta sentenciadora observa que aún cuando la referida copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, y surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valoración pormenorizada de dicho instrumento en esta fase del proceso, pudiera acarrear un pronunciamiento previo sobre el fondo de la demanda. Sin embargo, quien aquí decide lo valora en cuanto a que no fue tachado, impugnado, desconocido u objetado en ninguna forma por alguna de las partes, y así se declara.
2.- Prueba de informes. A tales efectos, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le requiriera al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado bajo el No. AP12-S-2008-000537. Al respecto, esta sentenciadora observa que en el auto de fecha 12 de abril de 2.013, cursante a los folios 155 y 156, fue negada la admisión por no constituir material probatorio, por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
3.- Prueba de testigos. Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROSA NEIRA BAUTISTA y ALBA MARINA ANGELVIS DELGADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.322.140 y V-3.308.589, respectivamente, fijándose oportunidad para sus deposiciones para 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. Al respecto, quien aquí decide observa que en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de declaración de los testigos antes identificados, sólo compareció la ciudadana ALBA MARINA AGELVIS DELGADO, quien fue interrogada por la representación judicial de la parte demandante. En este sentido, quien aquí decide observa que sólo compareció a los actos de evacuación de testimoniales, la ciudadana ALBA MARINA AGELVIS, sin que disponga esta sentenciadora de medio alguno que permita confrontarla con las declaraciones de otros testigos, y su solo dicho no constituye prueba alguna, razón por la cual esta sentenciadora la aprecia sólo como un indicio, y así se declara.
2º Pruebas de la parte demandada:
Al respecto, observa quien aquí decide que el escrito de promoción de pruebas producido en autos por la representación judicial de la parte demandada, no fue suscrito por sus promoventes, siendo erróneamente admitido por este Tribunal, y siendo ésta la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a dicho escrito, quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
CONSIDERACIONES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de la demanda adolece de errores, toda vez que en el mismo no fueron especificadas las respectivas conclusiones.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la presente esta cuestión previa, está referida a que el libelo de la demanda carezca del cumplimiento de alguno de los requisitos de forma señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la narración de los hechos, los fundamentos de derecho, las conclusiones, etc., en cuyo caso el libelo de la demanda es de difícil interpretación, oscuro, ambiguo, contradictorio, dudoso, etc., lo cual hace procedente la presente cuestión previa.
En este sentido, quien aquí sentencia observa de una lectura del libelo de la demanda, que en el mismo el demandante afirmó: “(…) desde la fecha 27-03-2007, que el vendedor me transfirió la propiedad, se comprometió con mi persona, que dentro de treinta (30) días, me haría la entrega de las llaves del apartamento, desde la fecha ut supra identificada, han transcurrido nada más y nada menos que TRES (3) AÑOS y ocho meses, (…)” (Negrillas originales del texto citado), y más adelante señaló: “(…) ciudadano Juez, me he forzoso concurrir ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en éste acto al ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, preliminarmente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de venta, para que convenga, transija, o en su defecto sea condenado por este juzgado, a su digno cargo en los siguientes: Primero: En hacerme entrega del bien inmueble adquirido en fecha 27-03-2007, (…)” “(…) Segundo: La condenación expresa de las costas y honorarios de abogados profesionales, que se generen en el presente juicio, así como la solvencia de los servicios (…)”. (Negrillas y subrayado originales del texto citado”. De modo que, de una lectura de los fragmentos antes trascritos del libelo de la demanda, se evidencia que si existe una conclusión, no es necesario que en el escrito libelar se señale expresamente un título que disponga: “CONCLUSIONES” o que estás abarquen un amplio espacio en el escrito libelar, ya que perfectamente es viable que se encuentren inmersas en el mismo libelo.
Es pertinente señalar que la conclusión “(…) es la parte final de una cadena de eventos o circunstancias que se relacionan entre sí y que suceden de manera más o menos ordenada de acuerdo a diversos elementos.(…)”. De allí que en el presente caso las conclusiones son las ideas centrales, concretas y específicas que explican el por qué, la causa o motivo de la demanda y qué es lo que se persigue o cuál es o debe ser el resultado, o dicho de otra manera es el resultado, consecuencia o finalización lógica de una cadena de juicios de valoración unidos entre sí, que conducen a un juicio valorativo, concreto y final. En este sentido, es menester destacar que en el libelo de la demanda si aparece señalado cual es el motivo de la demanda, cuáles son los fundamentos de derecho y qué es lo que se aspira o cual debería ser el resultado, por lo que si fueron señaladas las conclusiones, y así se declara.
En consecuencia, forzoso es para este órgano jurisdiccional desechar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
Cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada denunció la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada afirmó que la parte actora, ya la había demandado ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del juicio respectivo al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Afirmó que en fecha 19 de noviembre de 2.010, la parte actora del presente juicio, ciudadana FILOMENA ARELLANO, desistió del procedimiento, y por tanto debía de esperar que trascurriera por lo menos noventa (90) días, antes de volver a proponer una nueva demanda contra el demandado, y que en todo caso la parte actora lo que dejó transcurrir fueron 21 días, contados hasta el 10 de diciembre de 2.010, inclusive, fecha del desistimiento en cuestión.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra clasificada por la doctrina como cuestiones atinentes a la acción.
En este sentido, esta juzgadora observa que el tratadista patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1.987, tomo III. “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, señaló:

“(…) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción 36.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.). (…)”

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, se refiere a que la Ley expresamente prohíba el ejercicio de una determinada acción por parte del sujeto interesado en la tutela de su interés jurídico por parte de los órganos jurisdiccionales; o cuando la ley permite el ejercicio de una determinada acción sólo en casos taxativamente señalados en la norma, y el libelo de la demanda no se fundamente en ninguna de esas causales. En estos casos, el Legislador deja sin jurisdicción la tutela del derecho del sujeto afectado, y por ende no puede ser admitida su acción.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirmó que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la parte actora desistió en fecha 10 de diciembre de 2.010, de un procedimiento llevado en un Tribunal de Primera Instancia, y no dejó transcurrir los noventa (90) días que dispone la Ley para volver a demandar al mismo sujeto, sino apenas pasaron 21 días entre la fecha del desistimiento y la fecha de interposición de la nueva demanda. Sin embargo, es prudente observar que debe existir igualdad de partes, objeto y acción entre el primer juicio extinguido o finalizado y la segunda demanda, para que opere el lapso de noventa (90) días, vencido el cual el demandante puede perfectamente volver a demandar al mismo demandado. En el presente caso bajo estudio, la demanda ejercida en el Tribunal de Primera Instancia respectivo por parte de la demandante, si bien fue por el mismo demandante contra el mismo demandado, y tuvo el mismo objeto, sin embargo la acción fue diferente, ya que la primera fue de NULIDAD DE VENTA, y en el presente la acción es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que no es procedente la presente cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se declara.
En virtud de los hechos expuestos, la acción incoada por la parte demandante se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la prohibición contendida en la señalada disposición legal, por lo que forzoso es para quien aquí decide desechar la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y SIN LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; denunciadas por el ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra, ante este Tribunal, la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA




En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
















Exp. AP31-V-2010-004842
YPFD/Gustavo