En el presente caso se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, respecto de un local o espacio, que ha presentado los Miembros de la Junta de Condominio de “Residencia 26” contra la empresa Centro Integral Jardín de la Belleza, c.a.; en la cual se pidió medida precautelativa de embargo y secuestro.
Corresponde hacer las siguientes consideraciones:
• La acción de resolución de un contrato conlleva o debería de aparejar la petición de desalojo o entrega de la cosa arrendada, de conformidad, con el art. 1204 del Código Civil, cuando dictamina que la actualidad o prosperidad de la condición resolutoria obliga a la restitución de lo recibido.
• El Secuestro es una medida cautelar que tiene como propósito principal asegurar la cosa demandada para ser entregada a la parte actora si resultase gananciosa en el pleito, como se desprende de las causales del art. 599 CPC.
• En el libelo de demanda, el petitorio formulado se circunscribe a solicitar que se resuelva inmediatamente el contrato por incumplimiento; pero nada se dice sobre la posible consecuencia de esa resolución contractual., como sería el derecho a la restitución de la cosa
• Al comienzo de un pleito y en relación a las medidas cautelares el Juez no puede estar “suponiendo posibles consecuencias”; ya que el art. 585 CPC exige que haya un medio de prueba que constituya una presunción grave del “derecho reclamado” Aquí vemos que el derecho reclamado “pareciera” que se limita a la resolución del contrato.
• El embargo preventivo de bienes muebles es una medida que se acuerda cuando lo que se demanda es una suma de dinero.
• Y aquí vemos que no se demanda ninguna suma de dinero.
• Por otro lado, el embargo de un bien inmueble corresponde acordarlo en el juicio por la vía ejecutiva, que es cuando existe un título guarentigio; y éste no lo es.
Se Resuelve:
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima el pedimento de las medidas pre-cautelativas de embargo y secuestro solicitadas en el libelo, por no cumplir con el art. 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS