Se refiere el presente juicio a una demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), que inició la entidad financiera BANPLUS BANCO COMERCIAL, contra la sociedad mercantil M&A 2005, MOVILES Y ACCESORIOS, S.A., ciudadanos MIGUEL ANGEL NATERA, MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, GERARDO ENRIQUE LEAL LOBOS, JULIO CESAR FEIJOO PEREZ y CLAUDIA SILVA MEDINA, y la sociedad mercantil TELVEN COMUNICACIONES, C.A., la cual fue admitida en fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Gretel Susana Alfonzo Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, entidad financiera BANPLUS BANCO COMERCIAL, consignó escrito de convenimiento celebrado por las partes en fecha 29 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 4, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Asimismo, en fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado instó a la parte demandada de la presente causa, a consignar acta constitutiva de la sociedad mercantil M&A, MOVILES Y ACCESORIOS, S.A., a los fines de verificar si el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.477, se encontraba autorizado para llevar a cabo el convenimiento en nombre dicha empresa. Asimismo, se indicó que una vez constara en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciaría respecto al convenimiento de fecha 29 de agosto del 2011.
Ahora bien, es el caso que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un año y nunca se ha presentado la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando el proceso, con el objeto de consignar el acta constitutiva de la sociedad mercantil M&A, MOVILES Y ACCESORIOS, S.A., a los fines de verificar si el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO NATERA, se encontraba facultado para convenir, o en su defecto autorización otorgada al ciudadano mencionado para celebrar el convenimiento en la presente causa, con el objeto de que este Tribunal se pronunciara sobre la homologación del mismo, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de la parte demandante, por lo que inexorablemente debe declararse la perención de la instancia.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
PARTE DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 01:18 p.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.