La petición de divorcio presentada por los ciudadanos ELIA NICOLASA MENDEZ de YANEZ y ALAISAID YANEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.142.696 y V-9.418.163, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la abogada Rebeca Castellano López y el segundo por la abogada Reina Luisa Graterol de Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.453 y 74.998, en su orden, se inició por escrito incoado en fecha 15 de febrero de 2013 y se admitió por auto de fecha 19 de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 83, llevados en el libro de registro civil del año 1988.
De dicha unión conyugal procrearon un hijo, de nombre Saiyerson Said, el cual actualmente es mayor de edad.
Que desde el mes de diciembre del año dos mil (2000), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año dos mil (2000), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de marzo de 2013, se hizo presente el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, FISCAL NONAGÉSIMO CUARTO (94°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Elia Nicolasa Méndez de Yánez y Alaisaid Yánez.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIA NICOLASA MENDEZ de YANEZ y ALAISAID YANEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.142.696 y V-9.418.163, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 83, llevados en el libro de registro civil del año 1988.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.