Se refiere el presente juicio a una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por los ciudadanos GREGORIO BORDY SALAMANCA Y ANA COLL FUSTER DE BORDY, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-6.280.611 y V-13.112.930, respectivamente, contra la ciudadana RAFAELA AURANAVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.852.050, presentada en fecha 02 de febrero de 2011, y admitida en fecha 04 de febrero de 2011.
Mediante diligencia de 14 de febrero de 2011, el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada y consignó el pago de los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadana RAFAELA AURA NAVAS SANTIAGO.
El ciudadano alguacil Mario Díaz, en fecha 15 de marzo de 2011, consignó compulsa (sin firmar) librada a la parte demandada en virtud de que se traslado en tres oportunidades, sin recibir respuesta alguna por parte de la demandada u otra persona, en el domicilio indicado.
Es el caso que se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, consignado diligencia en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo, en fecha 24 de marzo de 2011, y retirado por ante la Oficina de Atención al Publico, mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de2011, por el apoderado judicial de la parte actora.
El día 11 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la presente causa, en el estado en que se encuentra, en virtud de lo establecido en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual solicitó se reanudará la presente causa, lo cual fue proveído en autos de fechas 19 de enero de 2012, en los que se reanudo el procedimiento y se admitió la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y realizó el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Dicha compulsa fue librada en fecha 09 de febrero de 2012, la cual fue consignada sin firmar por el ciudadano alguacil Grejorver Planas, en fecha 24 de febrero de 2012.
En tal sentido el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2012, solicitó sea librado cartel de citación a la parte demandada, siendo librado el mismo en fecha 07 d marzo de 2012.
Asimismo en fecha 12 de marzo de 2012 fue retirado el cartel de citación, por el representante de la parte actora.
Ahora bien, es el caso que desde el día 12 de marzo de 2012 (fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada, y siendo ésta la última actuación en autos), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de lograr la citación por carteles de la parte demandada, sin que se haya verificado la fijación del mismo, por tal motivo, ha operado inexorablemente la perención de la instancia en el presente juicio, y, por ende, la extinción del proceso.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
PARTE DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 pm., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.