La petición de divorcio presentada por los ciudadanos ANAYANSY EMPERATRIZ PEREZ DURAN y ASDRUBAL OCTAVIO GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.321.001 y V-7.659.908, respectivamente, suscrito por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.515, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se inició por escrito incoado en fecha 21 de Febrero de 2013 y se admitió por auto de fecha 25 de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 438, llevados en el libro de registro civil del año 1988.
De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Victor Octavio y Yolmart Morella, los cuales actualmente son mayores de edad.
Que desde el día diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 438, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 4 de abril de 2013, se hizo presente el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, FISCAL NONAGÉSIMO CUARTO (94) DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Anayansy Emperatriz Pérez Duran y Asdrúbal Octavio Gómez Hernández.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANAYANSY EMPERATRIZ PEREZ DURAN y ASDRUBAL OCTAVIO GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.321.001 y V-7.659.908, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 438, llevados en el libro de registro civil del año 1988.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.