ASUNTO: AP31-V-2013-000100.

El juicio por Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios), iniciado por la ciudadana LAURA GIOVANNA VONA MARCATELLI, titular de la cédula de identidad número 8.810772, representada judicialmente por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.079, contra las sociedades mercantiles PROSEGUROS S.A, registrada bajo el número 106, en el libro de Registro de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas, cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, Tomo 145-A-Pro, posteriormente reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1998, bajo el número 28, Tomo 202-A-Pro, y SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 16, con fecha de 06 de febrero de 1956, cuya última modificación quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 74, Tomo 29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006, inscrita en la Superintendencia de Seguros Ministerio del Poder Popular para las Finanzas bajo el número 14, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veinticinco (25) de enero de 2013 y se admitió el quince (15) de febrero de ese mismo año.
El dos (02) de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.079, por una parte, y por la otra, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Proseguros S.A., abogada Xiomara Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.720, presentaron contrato de transacción, mediante el cual se propusieron poner fin al juicio.
En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, el poder otorgado a la apoderada judicial de la co-demandada PROSEGUROS S.A., la faculta para que ésta pueda realizar en juicio cualquier actuación que no amerite poder expreso. En este caso, el poder para transigir, al igual que otras facultades expresamente señaladas por la Ley, constituyen una limitante a la amplia actuación que pueda tener el apoderado en el juicio.
De esta forma, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, como en el caso de la transacción, el mandatario requiere facultad expresa.
Siendo así, resulta insuficiente el poder otorgado a la solicitante para transigir, por lo que no puede impartírsele la homologación solicitada.
DECISIÓN
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la homologación a la transacción planteada.
Publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 1:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.



MJG/TG/KFMM.-