ASUNTO Nº: AP31-S-2012-009377

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Aníbal Armando Cuervo Romero y Ninoska Josefina Paz de Cuervo, titulares de la cédula de identidad números 2.110.069 y 3.139.752, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.309, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge, se inició por escrito incoado el 10 de octubre del 2012 y el 17 del mismo mes y año, se le dio entrada, instándose a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del 22 del mes de enero del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de noviembre de 1976, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y fijaron domicilio conyugal en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre Natalia Coromoto, mayor de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2001, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de noviembre de 1976, según Certificación de Acta de Matrimonio Nº 287, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 10 de abril de 2013, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANIBAL ARMANDO CUERVO ROMERO y NINOSKA JOSEFINA PAZ DE CUERVO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 29 de noviembre de 1976.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ