ASUNTO: AN37-X-2013-000003

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, iniciado mediante libelo de demanda incoado el 11 de enero de 2013, por la sociedad mercantil INVERSIONES MORALVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1976, bajo el número 30, tomo 42-A, representada judicialmente por el abogado Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.941, contra la sociedad mercantil FESTEJOS HOLIDAYS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el número 56, Tomo 214-A Sgdo., se admitió por auto del 22 de enero de 2013.
En el correspondiente libelo de demanda, la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada mediante diligencia del 13 de mayo de 2013.
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Se decretará el secuestro:
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato…”.

Mientras que el artículo 39 del citado Decreto Ley, señala:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Del artículo parcialmente trascrito se deduce, en principio, que el legislador, imperativamente impone al Juez decretar el secuestro de la cosa arrendada cuando se cumplan los supuestos establecidos en dicho artículo. Sin embargo, cabe precisar que las medidas cautelares deben responder a unos criterios objetivos. En efecto, las medidas cautelares han sido adoptadas como medios de hacer efectivo y eficaz tanto el proceso como la sentencia como acto jurisdiccional por antonomasia.
Cabe destacar que el secuestro es una medida cautelar típica, de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los extremos de ley exigidos en el artículo 585, eiusdem, el cual establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum In Mora, y el Fumus Bonis Iuris, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Como toda cautelar típica, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo preventivo, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
El Fumus Boni Iuris. Se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama. Consiste en elementos que den a entender la probabilidad cierta y seria que la pretensión alegada por la parte va a ser tutelada en la sentencia definitiva. No se trata de una certeza sino de la verosimilitud del derecho reclamado, que aparezca prima facie con posibilidad de ser acogida en la futura sentencia que ha de dictarse. Es “…un juicio que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa…” (Enríquez Ricardo). Al respecto, La parte adjuntó a su libelo de demanda instrumentos que dan a entender verosímilmente que la pretensión de la actora es seria y razonable, por lo cual se da por acreditado este requisito.
En cuanto al segundo requisito: Periculum In Mora, no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz, por hechos del demandado.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte demandada que impida la materialización en la esfera jurídica del actor, el derecho de posible reconocimiento en la sentencia futura.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misa fecha siendo las 1:36., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-