ASUNTO Nº: AP31-M-2009-000807.

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123 y cuyos actuales Estatutos Sociales y cambio de denominación Social refundidos en un solo texto, consta de instrumento asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el número 13, tomo 121-A Pro, representada en juicio por el abogado Fernando A. Fernández N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.988, contra sociedad mercantil ANNIE SPORT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el número 49, Tomo 16-A; y el ciudadano ELIAS DAVID DORTA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 6.115.454, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el treinta (30) de septiembre de 2009 y se admitió el seis (06) de octubre de ese mismo año.
El 8 de noviembre de 2010, a solicitud de parte y previo agotamiento de la citación personal, se libró cartel de emplazamiento a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero de 2011, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de emplazamiento.
El 17 de enero de 2012, la accionante solicitó se fije cartel de emplazamiento en el domicilio de los co-demandados. El 18 de enero de 2012, se instó a la parte actora a coordinar con la Secretaria lo correspondiente a los fines de fijación del cartel.
Posterior a la fecha en que la parte solicitó la fijación del cartel en el domicilio de los demandados, esto es, el 17 de enero de 2012, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:40 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-