ASUNTO Nº: AP31-M-2009-000903.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, anotado bajo el número 44, Tomo 35-A Pro, representada en juicio por la abogada Carmen María Trenard, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.144, contra sociedad de comercio CONSTRUCCIONES C.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 1994, anotado bajo el número 40, Tomo A-N 1, y los ciudadanos LUÍS BELTRÁN YÉGUEZ y ITAMAR YÉGUES, titulares de la cédula de identidad números 2.483.434 y 9.947.894, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintitrés (23) de octubre de 2009 y se admitió el veintinueve (29) de ese mismo mes y año.
El 19 de noviembre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se libraron compulsas a los demandados y se remitieron anexas a exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los fines de su práctica.
El 27 de noviembre de 2009, la parte dejó constancia de haber retirado los oficios y sus anexos dirigidos al Juzgado comisionado a los fines de su gestión.
El 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de nuevo poder.
El 21 de junio de 2010, se agregó oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió comisión sin cumplir. En esa misma fecha se desglosó dicha comisión y se remitió nuevamente al Tribunal comisionado a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 227, en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a la fecha en que la accionante consignó copia simple del poder, es decir, el 27 de mayo de 2010, la parte actora no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:55 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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