ASUNTO Nº: AP31-M-2009-001027.

El juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, anotado bajo el número 44, Tomo 35-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30004043-7, representada judicialmente por la abogada Carmen María Trenard, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.144, contra la sociedad de comercio CAUCHOS ALPES, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo el número 37, Tomo 73-A, la última de sus modificaciones del documento social se efectuó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 31 de octubre de 2007, anotado con el número 46, Tomo A-12, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30904879-1, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, titular de la cédula de identidad número 11.216.435, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el diecisiete (17) de noviembre de 2009 y se admitió el veinticinco (25) de ese mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se libraron compulsas a los demandados y se remitieron anexas a exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su práctica.
El 7 de enero de 2010, la parte dejó constancia de haber retirado los oficios y sus anexos dirigidos al Juzgado comisionado a los fines de su gestión.
El 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de nuevo poder.
El 7 de enero de 2011, se agregó oficio proveniente del Tribunal comisionado, mediante el cual remitió nuevamente la comisión sin cumplir. En esa misma fecha se desglosó de la referida comisión y se remitió nuevamente al Tribunal comisionado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar las citaciones de los demandados.
Posterior a la fecha en que se consignó copia simple del poder que acredita a la representación judicial de la parte actora en la presente causa, es decir, el 27 de mayo de 2010, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:55 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-