ASUNTO Nº: AP31-S-2013-001706
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Mairet Virginia Guevara Vargas y Jairo Pastor López Olaizola, titulares de la cédula de identidad números 14.584.221 y 13.556.936 respectivamente, asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.515, se inició por escrito incoado el veinticinco (25) de febrero de 2013 y se admitió por auto del veintiséis (26) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el correspondiente escrito, los cónyuges manifestaron que el 12 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio en la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el diez (10) de noviembre de 1998, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 12 de diciembre de 1997, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 593, expedida por el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el diez (10) del mes de noviembre del año 1998, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintiséis (26) de marzo de 2013, se hizo presente el ciudadano Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAIRET VIRGINIA GUEVARA VARGAS y JAIRO PASTOR LÓPEZ OLAIZOLA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 12 de diciembre de 1997.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/amcm.
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