ASUNTO Nº: AP31-V-2012-000320.

El juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), seguido por la Junta de Condominio del Edificio LOS TRANQUEROS, condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de julio de 1973, bajo el número 24, Folio 33, Tomo 34, Protocolo 1º, representada judicialmente por los abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, contra la ciudadana MARY CARMEN ANGULO DE ARNAIZ, titular de la cédula de identidad número 662.533, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veintinueve (29) de febrero de 2012 y se admitió el siete (07) de marzo del mismo año.
El 13 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.
El 26 de abril de 2012 el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó la respectiva compulsa, en virtud del fallecimiento de la parte demandada, para lo cual consignó copia simple de acta de defunción.
El 30 de abril de 2012, se suspendió el proceso hasta tanto se cite a los herederos de la causante, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2013, a solicitud de parte interesada se acordó expedir copias certificadas.
En este sentido, cabe precisar que si bien la última actuación de parte registrada en el expediente es de fecha 24 de abril de 2013, la misma no es suficiente para evitar la perención, pues no es una actuación que impulse el proceso.
Entonces, la última actuación procesal registrada es de fecha 3 de abril de 2012, en la que la accionante consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:56 a.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-