ASUNTO: AP31-V-2012-000228.
El juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, iniciado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscrito en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A., Sgdo., representada en juicio por los abogados Antonio Beltrán Castillo Chávez y Betty del Carmen Pérez Izaguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.021 y 19.980, en ese orden, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 12.157.175, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el trece (13) de febrero de 2012 y se admitió el veintidós (22) de ese mismo mes y año.
El 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma se admitió el 13 de marzo de 2012.
El 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.980, por una parte, y por la otra, la ciudadana María Alejandra Navega Pérez, asistida por el abogado Juan José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.811, presentaron diligencia en la que suscribieron contrato de transacción y mediante el cual la parte demandada se dio por citada, renunció al término de comparecencia y reconoció adeudar a la accionante la cantidad de ciento dieciséis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 116.254,06), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios. La accionante exonera a la demandada del pago de seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 6.254,06), quedando reducida la deuda en la suma de ciento diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 110.000,00), cuya cantidad la accionante declaró haber recibido en el acto. La demandada asume el pago de los honorarios de los abogados de la accionante, convenidos en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cuyo pago realizó mediante cheque de gerencia a la orden de Francisco Hurtado Vezga, y la abogada Betty Pérez, antes identificada declaró recibir en conformidad. Finalmente, las partes se otorgaron recíprocamente el finiquito y declararon nada deberse por concepto de ésta obligación.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que la apoderada judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello y la ciudadana María Alejandra Navega Pérez, asistida de abogado, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 10:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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