REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-003516
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARIA ANDREINA CASTRO MESA y ANDRES ALBERTO CARABALLO CALED, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.613.404 y V-12.763.611, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERASMO PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.798.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 14 de abril de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA ANDREINA CASTRO MESA y ANDRES ALBERTO CARABALLO CALED, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ERASMO PÉREZ MARÍN, ya identificado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173, libro 1 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Vasco, piso 3, apartamento 31, Los Dos Caminos, Caracas.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció el ciudadano ANDRES ALBERTO CARABALLO CALED, debidamente asistido por el abogado ERASMO PÉREZ MARÍN, y solicitó la conversión en divorcio.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal, ordenó la notificación de la solicitante ciudadana MARIA ANDREINA CASTRO MESA, mediante boleta a los fines de emitir su opinión con respecto a la solicitud hecha por el ciudadano ANDRES ALBERTO CARABALLO CALED.

En fecha 30 de abril de 2013, compareció la solicitante ciudadana MARIA ANDREINA CASTRO MESA, debidamente asistida por los abogados CARLOS RON y JUAN COMENAREZ, y solicitaron la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 173 libro 01, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ANDREINA CASTRO MESA y ANDRES ALBERTO CARABALLO CALED, contrajeron matrimonio en fecha 05 de octubre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ANDREINA CASTRO MESA y ANDRES ALBERTO CARABALLO CALED.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de mayo de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02) años después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.



-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIA ANDREINA CASTRO MESA y ANDRES ALBERTO CARABALLO CALED, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.613.404 y V-12.763.611, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173, libro 1 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA




EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO



En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO


Exp. AP31-S-2011-003516
LAPG/ CD/dmsh