REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-003182
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EDUARDO FELIPE AGUILAR MARQUEZ y YORLY CAROLINA TERAN DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.800.341 y V-16.651.592, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALBERTO VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.634.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.088.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 02 de abril de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO FELIPE AGUILAR MARQUEZ y YORLY CAROLINA TERAN DE AGUILAR, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO VIVAS RAMI, igualmente identificado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 104 registrada en los libro de matrimonios, correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente Residencias Don José, Torre A, piso 2, apartamento 24-A, situado entre las esquinas de Puente Nuevo a Quebrado, calle oeste 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos EDUARDO FELIPE AGUILAR MARQUEZ y YORLY CAROLINA TERAN DE AGUILAR, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO VIVAS RAMI, los cuales solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 104 de fecha 22 de diciembre de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO FELIPE AGUILAR MARQUEZ Y YORLY CAROLINA TERAN DE AGUILAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO FELIPE AGUILAR MARQUEZ y YORLY CAROLINA TERAN DE AGUILAR.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de abril de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: EDUARDO FELIPE AGUILAR MARQUEZ y YORLY CAROLINA TERAN DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.800.341 y V-16.651.592, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 22 de diciembre de 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 104 correspondiente al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO



En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO


Exp. AP31-S-2012-003182
LAPG/ CD/dmsh