REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

Expediente N° AP31-S-2013-000651
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EDICSO ARTURO OVIEDO MEDINA y LOLA MERCEDES HERNANDEZ DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.425.953 y V-4.428.280, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2013, por los ciudadanos EDICSO ARTURO OVIEDO MEDINA y LOLA MERCEDES HERNANDEZ DE OVIEDO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166., quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: IRWIN JOSE OVIEDO HERNANDEZ y EDICSON JOSE OVIEDO HERNANDEZ; quienes son mayores de edad, si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Agua Salud, Barrio Obrero del Manicomio, Veracruz a Alfarería, callejón Camelia, Casa Nº 2, Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 22 de abril de 2013, la Abogada GRACIELA AGUILAR Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 154 del libro del año 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDICSO ARTURO OVIEDO MEDINA y LOLA MERCEDES HERNANDEZ DE OVIEDO, contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1146 y 511 expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos: IRWIN JOSE OVIEDO HERNANDEZ y EDICSON JOSE OVIEDO HERNANDEZ, respectivamente, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDICSO ARTURO OVIEDO MEDINA y LOLA MERCEDES HERNANDEZ DE OVIEDO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de junio de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDICSO ARTURO OVIEDO MEDINA y LOLA MERCEDES HERNANDEZ DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.425.953 y V-4.428.280, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1977, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 154, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS A. PETIT G.

EL SECRETARIO

CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

CARLOS DELGADO
AP31-S-2013-000228/LAPG/CD/br