REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ARGENIS JOSE REYES E ILUMINADA PERALTA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.245.713 y V-13.312.033, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-F-2010-003377.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual los ciudadanos ARGENIS JOSE REYES E ILUMINADA PERALTA DE REYES, antes identificados, asistidos por la abogada Katherine Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Pastora Cují a Matapalo, N° 57, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de marzo de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 15 de junio de 2012.
En fecha 15 de junio de 2012, la Juez Provisoria MARITZA BETANCOURT, tomó posesión para el desempeño de sus funciones como Juez en fecha 30 de marzo de 2012, y se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 12 de julio de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de julio de 2012 la abogada ORIALBA KIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal y pidió se inste a los solicitantes a informar al Tribunal último domicilio conyugal.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se instó a los solicitantes a señalar último domicilio conyugal, requerido por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público. Compareció el 30 de abril de 2013, el ciudadano ARGENIS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-3.245.713, asistido por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.722, y manifestó al Tribunal último domicilio conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 39, año 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARGENIS JOSE REYES E ILUMINADA PERALTA DE REYES, contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARGENIS JOSE REYES E ILUMINADA PERALTA DE REYES.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de marzo de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE REYES E ILUMINADA PERALTA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.245.713 y V-13.312.033, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN



Exp. AP31-F-2010-003377
MB/ JG/dmsh