REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL CASTRO LUNA y PEGGY CORMOTO VALDERRAMA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.244.698 y V-6.267.878, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZOBEIDA C. DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.294.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-012371
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 DE Diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos HECTOR RAFAEL CASTRO LUNA y PEGGY CORMOTO VALDERRAMA HENRIQUEZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana ZOBEIDA C. DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.294, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: SHAYLIM PAOLA CASTRO VALDERRAMA, quien es venezolana, mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 55, ubicada final Avenida Los Mangos, Sector El Puente, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de abril de 2013, la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.88 del libro del año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR RAFAEL CASTRO LUNA y PEGGY CORMOTO VALDERRAMA HENRIQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1991, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 246, año 1995, expedida por lla Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui correspondiente a la ciudadana SHAYLIM PAOLA CASTRO VALDERRAMA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CASTRO LUNA y PEGGY CORMOTO VALDERRAMA HENRIQUEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CASTRO LUNA y PEGGY CORMOTO VALDERRAMA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.244.698 y V-6.267.878, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 1991, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 88, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-012371/MJBM/JF/br